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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140885</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 11 de noviembre de 1985, el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de BARBACOA SAFARI COMPTE MAL, S.A. interpone recurso de amparo frente a Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1985, sobre nulidad de Laudo de Equidad de 27 de julio de 1984, contra el que también se interpone recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140886</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos de que deriva el mismo son, resumidamente, como sigue: Surgidas diversas diferencias entre la empresa hoy recurrente, arrendataria de industria de un complejo turístico, y los arrendadores de la misma, tales diferencias fueron sometidas a Juicio de Arbitros. Estos dictaron en su día el correspondiente Laudo, frente al que la empresa BARBACOA SAFARI COMPTE MAL, S.A. interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo, que dictó Sentencia desestimatoria.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140887</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Fundan su pretensión en que en la tramitación del Laudo de Equidad se causó indefensión a la empresa mandante por tres razones. Primeramente, porque no se sometió al arbitraje, ni fue oído en el mismo, la empresa Son Termens, S.A. uno de los propietarios y arrendadores de la industria arrendada, lo que podría suponer indefensión para la empresa arrendataria, a la hora de ejecutarse el laudo arbitral. En segundo lugar, porque la empresa demandante de amparo no fue oída en el arbitraje. Y, finalmente, porque el laudo arbitral impone una serie de obligaciones a D. Ángel Albertos Albertos, Consejero Delegado de Barbacoa Safari, persona claramente distinta de las partes que someten sus diferencias a arbitraje. La indefensión aducida se produjo por parte del Tribunal Supremo al no acordar la nulidad de dicho Laudo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140888</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por ello, suplica se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y, en consecuencia, la del Laudo que ésta confirma. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por los graves daños que deella pudieran derivársele.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140889</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 4 de diciembre de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder a la entidad recúrrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible concurrencia de los motivos de inadmisión consistentes en carecer la recurrente de legitimación para realizar pretensiones de amparo que afectan a terceros, según el art. 50.1.b), en relación con el 46.1.b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140890</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que es inaceptable la alegación de indefensión de la sociedad Son Termens, S.A. porque en el recurso de amparo no cabe la denuncia de la violación de un derecho constitucional que afecta a un tercero. En cuanto a la alegada falta de audiencia de la recurrente, no concuerda tal alegación con lo que resulta de los documentos aportados, de los que se deduce la audiencia de las partes afectadas. Finalmente quien resulta obligada por el laudo es la persona jurídica arrendataria y no aparece obligado, según el mismo laudo, el Consejero Delegado, sino la sociedad Barbacoa Safari. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se inadmita la demanda por concurrir las causas para ello señaladas en la providencia de la Sección.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140891</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>Por su parte, la recurrente, en su escrito de alegaciones, se reitera en las expuestas en la demanda, y suplica se admita a trámite el recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>17650</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>5.- En virtud de todo lo expuesto resulta evidente, que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2. b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en sentencia, por parte de este Tribunal.
La Sección acordó: inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de Barbacoa Safari Compte Mal S.A. y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72249</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La entidad recurrente en amparo, funda su pretensión de nulidad de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que no dio lugar al recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado precedentemente, así como la de esta última resolución, en la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (CE) en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión, apoyándose para ello en tres diferentes motivos:
a) Por no someterse al arbitraje, y no ser oído en el mismo como parte, a uno de los propietarios y arrendadores de la industria arrendada, lo que podría suponer indefensión para la empresa arrendataria, que es la recurrente en amparo, al momento de ejecutarse el laudo arbitral.
b) Porque la indicada empresa arrendataria, no fue oída en el arbitraje por los arbitros, quedando por lo tanto indefensa.
c) Y porque el laudo arbitral impone a la entidad arrendataria que entregue a la arrendadora, una carta aval suscrita por el Consejero Delegado, responsabilizándose del cumplimiento de las obligaciones contraidas en el contrato de arrendamiento.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72250</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La alegación a) acabada de precisar no puede ser acogida, porque ni fue objeto de alegación en el procedimiento arbitral, ni tampoco en el recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo, formulándose en este proceso de amparo "ex novo", por lo que no puede ser examinada, ya que habria de partirse de hechos que no están demostrados, y que no existen declarados por los Tribunales ordinarios, sobre la existencia de un derecho de participación en la empresa arrendadora, y de la no actuación en las actuaciones procesales del arbitraje, todo lo que determina la inviabilidad de dicha alegación y el no posible conocimiento y estimación de la indefensión acusada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72251</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La alegación b) resulta también inaceptable, porque habiéndose articulado un motivo con el mismo contenido en el recurso de nulidad contra el laudo arbitral ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, este órgano en su Sentencia de 28 de septiembre de 1985, claramente proclama, que las partes que pactaron el arbitraje entre las que estaban los actores del amparo, presentaron al arbitro dirimente alegaciones en relación de cuantas cuestiones debian ser resueltas por los arbitros, al considerar que se hallaban directamente relacionadas con el contrato de arrendamiento, y que antes de dictar los árbitros el laudo oyeron a dichas partes por separado asi como a los testigos propuestos por las partes compromitentes, desprendiéndose de estos asertos "la falta de veracidad del fundamento de este motivo" según dicho Tribunal Supremo. Por lo que ante estas afirmaciones fácticas de dicho órgano judicial, es evidente, que lo que la parte pretende en este amparo, es que el Tribunal Constitucional modifique los hechos contrariando la prohibición del art. 44.1.b) de la LOTC, y estime una indefensión inexistente y por lo tanto de imposible acogida.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72252</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Y por último la alegación c), referente a la obligación impuesta a un tercero que no fue parte en el arbitraje, tampoco puede prosperar, porque además de no entrar a resolverla el Tribunal Supremo porque estaba fuera de las facultades establecidas para el recurso extraordinario de que conoció, es lo cierto por un lado, que no podría considerarse como un tercero al Consejero Delegado de la empresa arrendataria, al vinculársele a otorgar por ésta el indicado aval, y a que por ostentar tal cargo era el que debía expedirlo, no con su responsabilidad personal, sino con el de la propia empresa, de la que era un mero órgano representativo; y de otro lado, porque si no se entendiera así eventualmente y se estimara como un tercero a quien trataba de vincular el laudo, resultaría que no estarían legitimados los actores de este proceso para actuar en la defensa de derechos ajenos, aunque hayan sido parte en el proceso previo, como ya estableció el auto de 6 de octubre de 1982 (recurso de amparo nº 199/82), ya que el único legitimado sería el propio tercero por corresponderle un derecho propio a la no prestación del aval como resultado de un proceso en que no fue parte, puesto que el único legitimado era el que poseía el derecho como propio para defenderlo en la ejecución del laudo, a través de los recursos ordinarios y posteriormente, y en su caso, a través del recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17784</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de laudo arbitral. Indefensión: derecho a ser oído. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
«Barbacoa Safari Compte Mal, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a la nulidad de un laudo de equidad. Invoca como violado el art. 24.1 de la C.E. al no haber
sido parte en el arbitraje uno de los propietarios y solicita la suspensión.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.003/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.003/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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