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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140905</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Don Carlos Terroba García, funcionario de la Administración del Estado, perteneciente al Cuerpo Auxiliar y procedente de la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles, con destino en la Delegación de Hacienda de Valencia, formuló escrito a este Tribunal Constitucional, recibido el día 13 de Noviembre de 1985, en el que en síntesis manifestaba: haber dejado de percibir la pensión de retiro por disponerlo la Ley 50/84, estimando que por estar incurso en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 53/84, sí tenía derecho a percibir dicha pensión, y creyendo inconstitucional la postura de la Administración, habiendo expuesto su posición al Defensor del Pueblo, que le manifestó no podía entablar recurso de inconstitucionalidad. Estima también infringidos los Principios de Legalidad y Normativa jerárquica de los números 1º y 3º del art. 9 de la Constitución, y suplica:
Se le reconozca el derecho a percibir la pensión de retiro que venía disfrutando. Acompañando diversos documentos a dicho escrito.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140906</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Segunda por providencia de 4 de Diciembre de 1985, acordó notificar al recurrente el motivo de carácter subsanable, de comparecer ante este Tribunal con falta de postulación, al no estar representado por Procurador, ni actuar bajo la dirección de Letrado, según lo preceptuado en el art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), concediéndole un plazo de diez días, para que compareciera ante este Tribunal con Procurador y Abogado a su cargo, pudiendo en otro caso solicitar la designación de dichos profesionales en turno de oficio, si acreditaba haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o bien, que se encuentra actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil después de su reforma por Ley 34/84, de 6 de Agosto, y las normas para la defensa por pobre en los procesos constitucionales, aprobadas por el Pleno de este Tribunal, el 20 de diciembre de 1982, es decir, justificando que sus ingresos o recursos económicos, por todos los conceptos, no superaban el doble del salario mínimo interprofesional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140907</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Tal providencia de la Sección fue notificada en persona, a través del servicio de correos, al interesado, el día 13 de Diciembre de 1985, existiendo diligencia del Secretario de 16 de Enero de 1986, certificando no haber recibido escrito alguno del compareciente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>21485</ID>
      <ID_FALLO>6</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto la Sección acordó: tener al actor por decaído de su derecho posible a entablar el recurso de amparo, por falta de postulación procesal, y el archivo de las actuaciones .</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72258</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>ÚNICO. El art. 81de la Ley Orgánica de este Tribunal exige para los procesos constitucionales, y entre ellos para el recurso de amparo, que las personas físicas y jurídicas que los ejerciten como actores y coadyuvantes, comparezcan con Procurador de los Tribunales que los representen y actuando bajo la dirección de Letrado, salvo que aquellos tengan título de Licenciado en Derecho. Al no haber utilizado la debida postulación procesal el actor del escrito inicial de este procedimiento, le fue puesto de manifiesto el defecto subsanable en que incurría, y se le otorgó un plazo de diez días, para que compareciera y se defendiera a través de dichos profesionales por él elegidos y financiados, o en su caso demostrara, haberse defendido en el proceso previo de instancia ordinaria, como incluido en el beneficio de asistencia gratuita, o en cualquier supuesto justificara que reunía las condiciones legales para obtener dicho beneficio. Dejando transcurrir con mucho exceso el plazo concedido, sin que compareciera ni hiciera manifestación alguna ante este Tribunal, por lo que ha de estimarse, que su voluntad es la de no cumplir con la exigencia de postulación procesal establecida, por lo que debe entenderse concluido el procedimiento, al faltar el cumplimiento de una exigencia imperativa.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17788</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia.
Don Carlos Torroba García interpone recurso de amparo contra la no percepción de la pensión de retiro desde el 1 de marzo de 1985 en virtud de lo dispuesto en la Ley 53/1984, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.014/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1014/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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