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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142976</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El Procurador de los Tribunales Don Juan Corujo y López Villamil, en nombre de SOCIEDAD METALÚRGICA DURO FELGUERA.S.A. interpuso el 24 de mayo de 1985, recurso de amparo respecto del Auto del Tribunal Supremo de 24 de abril anterior, recaído en recurso de casación dimanante de proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Bilbao entre la recurrente de amparo y la Entidad de Beneficencia Particular Mixta "Faustino Orbegozo Eizaguirre" y la Compañia "Dolomitas Uror.S.A. En la demanda de amparo, se solicitó la nulidad del referido Auto del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 1984 dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao en apelación en el indicado pleito relativo a acción declarativa de responsabilidad.
Por medio de otrosí, en la demanda, se pidió la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142977</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 19 de junio de 1985, acordó la formación de la correspondiente Pieza Separada que ahora se resuelve,  acordándose oír al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la suspensión solicitada.
La representación de la Sociedad demandante, mediante escrito de 22 de junio de 1985 manifiesta que, para justificar los motivos de la suspensión, acompaña FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, rollo 363/83, de 30 de junio de 1984, origen de estas actuaciones, en la que se puede apreciar la condena a ambas partes litigantes a realizar obras en un horno rotativo instalado en la cantera de Entrambasaguas, las cuáles, de obtener el amparo solicitado, podrían no ser necesarias a cargo de la hoy demandante.
El Ministerio Fiscal alega que existe un interés prevalente y general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas con rapidez, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional para una mayor eficacia de los derechos en ellas declarados.
El Ministerio Fiscal emite dictamen con ésta misma fecha, solicitando la desestimación de la demanda, por concurrir en la misma la causa del artículo 50.2. b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, es decir, carencia de contenido -constitucional; por lo que ante la inviabilidad de lo pretendido, carece de razón acceder a la suspensión de la resolución recurrida.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142978</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia de 4 de diciembre último, se acordó oír acerca de la suspensión al Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre de las Sociedades "Funda--ción Faustino Orbegozo Eizaguirre" y "Dolomitas Uror.S.A" comparecidas en el recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>16441</ID>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19297</ID>
      <ID_FALLO>11</ID_FALLO>
      <TEXTO>la Sala acuerda acceder a la suspensión solicitada del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo impugnado en el presente recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73040</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- El acto impugnado en el presente recurso es el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se niega a la entidad mercantil recurrente el acceso a la casación. Es evidente, por tanto, que la suspensión que de nosotros se solicita no es, en rigor, la de la ejecución de tal Auto, en sí mismo no susceptible de ejecución alguna, sino la de su firmeza, que entrañaría también la de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Territorial de Bilbao.
Evidente es, también, que siendo el fundamento de la pretensión el de la alegada violación del art. 24.1 de la Constitución Española por denegación del acceso a un recurso al que se creía tener derecho, de no quedar en suspenso la firmeza del acto recurrido, el amparo que de nosotros se solicita quedaría privado de su finalidad. Considerada así la situación y teniendo también en cuenta que de la concesión de la suspensión no se siguen consecuencias perjudiciales para los derechos fundamentales de las entidades codemandadas,</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17860</ID>
      <TEXTO>Madrid, diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia.
La «Sociedad Metalúrgica Duro Felguera, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre inadmisión de recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao. Invoca el art.
24.1 C.E., en relación con las Disposiciones transitorias de la Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Denegando la acumulación de los recursos de amparo 246/1985 y 473/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recursos de amparo 246/1985 473/1985 (acumulados)</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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