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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141280</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 11 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre de D. Juan Gómez Mercado y otros nueve, interpone recurso de amparo frente a Providencia de 30 de septiembre de 1983, del Juzgado de Primera Instancia de Andújar, que inadmitía a trámite la demanda incidental planteada por sus representados, así como frente a Auto de 14 de octubre de 1983 del mismo Juzgado, desestimatoria del recurso de reposición contra la providencia citada, y frente a Auto de 14 de noviembre de 1985 dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, declarando no haber lugar al recurso de apelación contra el Auto anterior.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141281</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos de que deriva su recurso son, en resumen, como sigue:
El Juzgado de Primera Instancia de Andújar dictó sentencia de 22 de diciembre de 1979, estimatoria de demanda de desahucio de finca rústica frente al arrendatario de la misma y en su momento se dispuso la ejecución de la Sentencia. Los hoy recurrentes en amparo vinieron en conocimiento del procedimiento de desahucio, con la consiguiente sorpresa, únicamente con ocasión de la ejecución, pues, pese a ser también arrendatarios de la finca en cuestión, no habían sido partes en el litigio. Al objeto de defender sus derechos, los hoy solicitantes de amparo promovieron incidente en el juicio de desahucio, compareciendo en fase de ejecución de Sentencia. El escrito de interposición del incidente fue rechazado de oficio por el Juzgado en providencia de 30 de septiembre de 1983. Interpuesto recurso de reposición contra tal resolución, fue desestimado por el Juzgado por Auto de 14 de octubre de 1983. Posteriormente, la Audiencia Territorial de Granada, por Auto de 14 de noviembre de 1985, desestimó el recurso de apelación presentado frente al Auto del Juzgado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141282</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Como fundamento de su pretensión aducen que tanto el Juzgado de Primera Instancia de Andújar como la Audiencia Territorial de Granada desconocen clara y abiertamente su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24, nº 1 de la CE., ya que, según el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pueden formular incidentes en cualquier procedimiento siempre que tengan relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan o con la validez del procedimiento. Y en el presente caso es patente la relación inmediata del incidente planteado con el pleito principal, al referirse éste a una finca rústica respecto de la cual los recurrentes figuraban como arrendatarios, y no procedía la resolución de tal arriendo sin que hubieran sido demandados y oídos. La legitimación de los recurrentes para la formulación del incidente resulta indiscutible por cuanto, aún no habiendo sido partes en el procedimiento principal, se debatían cuestiones relativas a relaciones jurídicas y podrían resultar afectados derechos que solo a ellos pertenecía.
Por ello suplican al Tribunal Constitucional (T.C.) se declare la nulidad de las decisiones judiciales impugnadas, y se declare la procedencia de la tramitación del incidente promovido en trámite de ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Andújar en los autos de desahucio rústico nº 162/71; anulando y dejando sin efecto todas las diligencias y resoluciones judiciales acordadas en tales autos, y dejando en suspenso la ejecución de aquella Sentencia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141283</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Segunda de este T.C, por providencia de 8 de enero de 1986 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.) conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C, conforme previne el art. 50 nº 2.b) de la L.O.T.C</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141284</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que la argumentación de los recurrentes se incardina en el campo de la legalidad ordinaria, sin que se aprecie violación constitucional. Existe una discrepancia entre la tesis de los actores y la mantenida por la resolución judicial, discrepancia que constituye el único objeto de recurso de amparo y que carece de dimensión constitucional. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa del T.C. estime la presencia del motivo de inadmisión del art. 50 nº 2.b) de la L.O.T.C.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141285</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Los recurrentes, por su parte, se reiteran, en su escrito de alegaciones, en los argumentos expuestos en la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22120</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72419</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Los recurrentes fundan la vulneración de su derecho a la tutela judicial en que su demanda incidental debió ser admitida por el Juez, al versar sobre cuestiones inmediatamente relacionadas con el asunto principal del pleito, y al hallarse legitimados para plantearla en cuanto arrendatarios. Ahora bien, ambas alegaciones versan sobre temas de estricta legalidad, cuya apreciación corresponde al Juez Ordinario, y no al T.C. El que los recurrentes fueron o no arrendatarios es una cuestión que debe decidir el Juez Civil, de acuerdo con lo alegado y probado en juicio. En el presente caso es de destacar que el asunto se debatió ya en el proceso principal, puesto que una de las alegaciones de la parte en él demandada consistió en afirmar que existía una comunidad de arrendatarios de la finca objeto del litigio, alegación que fue rechazada en la Sentencia a la luz de las pruebas aportadas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72420</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>No se alega, por otro lado, que la decisión del Juez de Andújar de rechazar de oficio el incidente, y las decisiones posteriores manteniendo tal resolución se hayan producido con omisión de trámites que provoquen la indefensión de los recurrentes a lo largo del proceso. El incidente promovido ha culminado en una decisión final fundada en Derecho habiéndose guardado las formalidades procesales requeridas por la ley, sin que en este aspecto se haya privado de tutela judicial a los recurrentes. La discrepancia de éstos con esta decisión final no es, como ha señalado repetidamente este T.C., razón suficiente para considerar que se les ha privado de tutela jurisdiccional. Se da por tanto una manifiesta falta de vulneración de derechos susceptibles de amparo y consiguientemente incurre en la causa de inadmisión del art. 50 nº 2.b) de la L.O.T.C.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17871</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Juan Gómez Mercado y otros interponen recurso de amparo contra Resoluciones de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada que confirma Resoluciones anteriores del Juzgado de Primera Instancia de Andújar en autos sobre
desahucio de finca rústica. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E.  por no haber sido partes en el proceso a pesar de ser arrendatarios y solicitan la suspensión.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.142/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.142/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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