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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141487</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 1986, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don José María Vicente Pérez, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 1985, recaída en el recurso de casación nº 274/85, en base a las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.
a) El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 26 de diciembre de 1984, en base entre otros, a los siguientes motivos: a) infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por cuanto ejercitada por la parte recurrida acción aquiliana, después de haber promovido querella criminal por imprudencia temeraria contra el recurrente, éste fue absuelto por Sentencia firme, sin que la misma reservara la acción civil a aquella parte; b) infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicadas por la Audiencia para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto que aquella aplicó la teoría de la culpa objetiva o de la responsabilidad por riesgo, no aplicable al caso de autos. La Sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada omite, al decir del recurrente, toda manifestación en relación a las cuestiones antes expuestas, denegando los correspondientes motivos de casación con argumentos que nada tienen que ver con aquel planteamiento jurídico.
b) Por ello incide dicha Sentencia en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, ya que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a todos los jueces y tribunales a decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió la alegada incongruencia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141488</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 29 de enero de 1986, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de los motivos de inadmisión del recurso consistentes en no acompañar a la demanda de amparo el poder original que acredita la representación del recurrente (art. 49.2.a), en relación con el 50.1.b) de la LOTC), y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC), pudiéndose subsanar dentro de dicho plazo el primero de los defectos indicados.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141489</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal ha alegado, en tiempo y forma, que el Tribunal Supremo dio respuesta fundada-en la Sentencia recurrida a los motivos de casación que el recurrente considera no examinados por aquella, lo que descarta que haya incurrido en incongruencia. Por tanto, interesa la inadmisión del recurso de amparo.
Por su parte, el Sr. Vicente Pérez ha aportado, también en tiempo y forma, la escritura de poder original que acredita su representación en juicio, al tiempo que se ratifica en todo lo expuesto en el escrito de demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19269</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la representación de Don José María Vicente Pérez y, en uso de lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la LOTC, según el cual pueden imponerse las costas y multas a quien actuare con temeridad o abuso de derecho, le impone las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72501</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- Basta con examinar el contenido de la Sentencia impugnada para constatar, con absoluta claridad, que no ha incurrido en la incongruencia que se invoca, pues, sin necesidad de reiterar las exigencias que al respecto derivan del art. 24 de la Constitución, lo cierto es que el Tribunal Supremo dio una respuesta fundada en derecho tanto a la alegada infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia consistente en haberse estimado una acción aquiliana cuando una Sentencia penal absolutoria anterior sobre los mismos hechos "no había reservado expresamente la acción civil" a la parte actora en el proceso y recurrida en casación alegación a la que dedica todo un fundamento jurídico -el número 2- de la Sentencia ahora combatida, con cita de la reciente doctrina de la Sala y expresa referencia a los preceptos legales que se invocaron por el recurrente, como al motivo de su recurso por el que se objeta la aplicación por la Audiencia de Zaragoza de la teoría de la culpa objetiva o responsabilidad por riesgo, aplicación que el Alto Tribunal, tras declarar incólumes los fundamentos de hecho de la Sentencia de instancia, considera expresamente como no realizada. Por ello, es también manifiestamente falso que el Tribunal Supremo no haya "dicho nada", como el demandante de amparo pretende, en relación con los motivos de casación a que hace referencia, lo que lleva necesariamente a calificar el recurso de amparo no sólo como inadmisible, sino como temerario.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17921</ID>
      <TEXTO>Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas:

se imponen.
Don José María Vicente Pérez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza. Invoca
como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E., porque la Sentencia del Tribunal Supremo omite toda referencia a cuestiones básicas expuestas en los motivos formulados.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 36/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 36/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">7</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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