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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141535</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 2 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la solicitud de nombramiento de Procurador del Turno de Oficio presentada por D. José Simón Cazorla, quién anunció su propósito de interponer recurso de amparo contra la sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo dictada el 10 de junio de 1985 que desestimó el recurso de casación oportunamen te deducido contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 de junio de 1984.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141536</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 24 de junio de 1985 la Sección Segunda de la Sala 1ª dispuso librar los despachos necesarios para tal designación y tener por interpuesto el recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141537</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Efectuada la designación del Procurador del turno de oficio, con fecha 31 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo que en representación del recurrente presentó la Procuradora Dª Concepción Aporta Estévez.
Dicha demanda sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985 sería violatoria del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba para la defensa y, asimismo, del derecho a la presunción de inocencia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141538</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 28 de junio de 1984 condenó al recurrente, como autor responsable del delito de robo con homicidio (artículo 501.1º CP) con las agravantes de reincidencia y la de cometer el delito en la morada de la ofendida, a la pena de veintiocho años y un día de reclusión mayor y, además, como autor de un delito de quebrantamiento de condena (artículo 344 CP) a la pena de tres meses de arresto mayor.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141539</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso de casación en el que alegó, entre otros motivos, que no interesan en este procedimiento de amparo, en primer lugar, infracción de ley (art. 849, 1º, L.E.Cr.) por violación del artículo 501, n° 1, CP, "pues declarándose en la relación de hechos probados que el procesado estuvo con la ofendida hasta poco después de las nueve de la mañana del día 20 de junio y expresando la diligencia de autopsia obrante en autos que la hora de la muerte fue entre las tres y las cinco de la madrugada del día 21 de junio, no se debió apreciar el homicidio, dando lugar al delito complejo de robo con homicidio, sino que debió apreciar robo con violencia previsto en el artículo 501, n° 5 del Código Penal".
Por otra parte alegó el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial habría incurrido "en error de hecho en la apreciación de las pruebas, no acogiendo la hora de la muerte que consta en la diligencia de autopsia que obra en autos, documento auténtico, en lo que respecta al hecho en sí, que muestra la equivocación evidente del juzgador y que no está desvirtuado por otras pruebas".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141540</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>La sentencia del Tribunal Supremo desestimó al primero de los motivos de casación reseñados afirmando que "en la exposición y desarrollo del motivo sexto -tercero de los admitidos- se atenta contra la intangibilidad de la declaración de hechos probados formulada por la sentencia combatida, pues, basándose en el informe de autopsia -no incorporado al citado "factum"- se afirma que el fallecimiento de la interfecta, se produjo entre las tres y las cinco horas del día 21 de junio de 1983, dato que no consta, como acreditado y probado, en la referida declaración".
Asimismo, el segundo motivo reseñado (5° de recurso de casación) fue inadmitido, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por auto de 6 de marzo de 1985.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141541</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda de amparo sostiene que esta sentencia vulnera sus derechos constitucionales pues contiene:
"un círculo vicioso procedimental que causa indefensión al procesado: en el cuarto considerando de la sentencia objeto de este recurso de amparo, refiriéndose a la hora y el día del fallecimiento de la interfecta, dice que: ...'es un dato que no consta, como acreditado y probado, en la referida declaración pero, cuando se ha querido probar este dato (según la autopsia, la víctima fallece quince o dieciocho horas después de la hora que consta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona), el Tribunal Supremo inadmite el motivo de casación".
El recurrente entiende además, por un lado, que "el Tribunal no puede cambiar la hora de la muerte de una persona, como si el informe del médico forense fuese un simple dictamen pericial" y, por otro lado, que el Tribunal Supremo debería haber aplicado al dictar su sentencia de 30 de mayo de 1985 la Ley 6/1985, de 27 de marzo de 1985 que reformó la L.E.Cr. al no exigir en lo sucesivo que el documento demostrativo del error de hecho en la apreciación de la prueba tenga carácter auténtico.
La demanda concluye que la violación del derecho a la presunción de inocencia es consecuencia de la falta de una rnínima actividad probatoria exigida para desvirtuar aquella.
Por todo lo cual, suplica se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1985, y, en su caso, la de la Sala 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, reconociendo expresamente que se acuerde por el Tribunal la admisión de la prueba de la autopsia en lo que se refiere a la hora de la muerte de la víctima.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141542</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 18 de diciembre de 1985 la Sección acordó dar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para que formulen dentro del mismo las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el artículo 50.1.b) en conexión con el 44.1.c) y 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El Ministerio Fiscal manifiesta que, examinado el escrito en que se interpuso el recurso de casación se observa que en él no se invocaron los derechos constitucionales que ahora se consideran vulnerados, lo que no permitió al Tribunal Supremo pronunciarse sobre este extremo, por lo que aparece clara la falta del requisito previsto en el artículo 44.1.c) de la LOTC, concurriendo la causa de inadmisión establecida en el artículo 50.1.b) de la misma. En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, el Ministerio Fiscal sostiene que conforme al artículo 741 L.E.Cr., la Audiencia Provincial pudo haber valorado la prueba sin atenerse a las constancias de la autopsia, que, por lo demás, estima no debe considerarse documento auténtico. Por lo tanto alega que hubo en el proceso actividad probatoria y que, parece de los documentos aportados, que no se desprende violación del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE.).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141543</ID>
      <NUMERO>9</NUMERO>
      <TEXTO>Por su parte, la representación del recurrente mantiene que lo que se impugna en el recurso de amparo es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya nulidad se interesa, insistiendo en los puntos de vista ya expuestos al formular la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>21708</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>No aparece, pues, por lo expuesto, que la demanda de amparo tenga contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72517</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>A la vista del contenido del escrito de demanda y de las precisiones que el recurrente realiza en su escrito de alegaciones, el objeto del presente recurso debe circunscribirse a la impugnación de la Sentencia de 10 de junio de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En consecuencia lo que procede examinar es si concurre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC, sin entrar, ante el carácter de la vulneración aducida y el momento en que ésta hubo de producirse, mediante una sentencia que finalizaba la vía judicial ordinaria, a examinar si concurre la causa de inadmisión contenida en el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72518</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la C.E., de la demanda y otros documentos aportados no resultan indicios de que haya podido producirse. Tal vulneración, se aduce, resultaría de que la Sala inadmitió el quinto motivo de casación, tendente a modificar los hechos probados en lo referente a la hora de la muerte; y, posteriormente, y apoyándose en la intangibilidad de los hechos probados en el ámbito de la casación, desestimó el sexto motivo, relativo a la inaplicación del artículo 501.1 del Código Penal. Ahora bien, nos encontramos aquí ante resoluciones judiciales fundadas en derecho, sin que haya contradicción entre lo decidido respecto de uno y otro motivo de casación. Por una parte, el Tribunal Supremo inadmitió el quinto motivo de casación, referente a la significación de la autopsia respecto de la consumación del delito por auto de 6 de marzo de 1985, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 6/85 de 27 de marzo, que aduce el recurrente, modificadora de los requisitos de la casación. Y, consecuentemente, y al quedar firme tal resolución, no cabe estimar que, al resolver sobre la inaplicación del artículo 501.1.1° CP (sexto motivo de casación) el Tribunal Supremo debiera, por la vía del artículo 849.1°, L.E.Cr., considerar hechos diferentes a los declarados probados en la sentencia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72519</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En lo que atañe a la vulneración del derecho a valerse de las pruebas pertinentes, del artículo 24.1 de la Constitución, y del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la misma disposición fundamental, es de destacar que la prueba concreta a que se refiere el recurrente, esto es, la autopsia, se encontraba incorporada al sumario, que el tribunal de instancia tuvo conocimiento de ella como de los demás medios de prueba, y que en consecuencia, los órganos judiciales valoraron en su momento, y en su conjunto, la prueba practicada, lo que está conforme con lo señalado en el artículo 741 de la L.E.Cr. y no lesiona ninguno de los derechos que protege el artículo 24 de la Constitución. Por otro lado, la relevancia que la hora de la muerte pudiera tener en la apreciación del tipo previsto en el artículo 501.1 del Código Penal es una cuestión que compete al juzgador penal en exclusiva, sin que pueda este Tribunal sustituirle en tal labor.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17933</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Prueba penal: su apreciación corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don José Simón Cazorla interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmada por el Tribunal Supremo y confirmatoria por delito de robo con homicidio.

Solicita el nombramiento de Procurador de oficio.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 614/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 614/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>