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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141544</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 26 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Guillermo Martinez Morales, en el que solicita la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio por carecer de medios, cosa que acredita con recibo de prestaciones por desempleo del mes de junio de 1985.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141545</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia dictada el 18 de septiembre de 1985 la Sección dispuso librar los despachos necesarios para las designaciones solicitadas, como consecuencia de ello el Consejo General de la Abogacía y el Colegio de Procuradores de Madrid comunicaron oportunamente los nombres de los profesionales que la Sección tuvo por nombrados en la providencia de 16 de octubre de 1985.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141546</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 16 de noviembre tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Carmen Tolosana Rancaño, que se funda en las siguientes consideraciones:
a) El recurrente fue condenado por Sentencia de 29 de marzo de 1984 de la Audiencia de Zaragoza como autor responsable, junto con Miguel Lamiel Miranda, de un delito de homicidio en riña tumultuaria, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor y a abonar la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de indemnización a los herederos de la víctima, don Antonio Rivas Somejano.
b) De acuerdo con el resultando de hechos probados de dicha Sentencia, "varias personas vieron a Miguel Lamiel portando una navaja y Guillermo Martínez Morales, en carta autógrafa dirigida a la madre de Daniel se confesó autor de la muerte del soldado, huyendo de Zaragoza, siendo requisitoriado y detenido un año más tarde en Las Palmas de Gran Canaria". Asimismo establece este resultando que en la lucha "Miguel Lamiel y Guillermo Martínez Morales golpearon a Antonio Rivas Somejano, sin que conste con certeza cual de ellos o de su pandilla le asestó con fuerza y ánimo de matar cuatro golpes de navaja fina de anchura de filo 1'50 centímetros, ni su orden".
c) Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo desestimó fundándose en la "intangibilidad de la valoración de la prueba reservada al Tribunal de instancia por imperativo de la normativa del art. 741 LECr.".
d) La demanda se funda en que la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza se basa única y exclusivamente en la carta manuscrita en la que éste se confesó autor del delito dirigida a la madre de su coprocesado. De acuerdo con lo que transcribe la demanda el recurrente habría manifestado en el juicio oral que "el único motivo que le impulsó a escribir la mencionada carta fue un intento de ayudar a su compañero Miguel Lamiel Miranda, porque, según le comentó el hermano de Miguel, José, su hermano lo tenía muy mal, que no se preocupase, que luego ellos escribirían otra carta diciendo que lo tenían secuestrado..." Sostiene en consecuencia la demanda que se habría vulnerado el art. 24 CE en perjuicio del recurrente, ya que la Sentencia consideró "como único valor probatorio y definitivo una confesión extrajudicial dirigida a un particular, pero sin valorar todo el resto de pruebas practicadas que, en el presente caso, en modo alguno destruirían la presunción de inocencia".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141547</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 18 de diciembre de 1985 la Sección dispuso conceder el plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen conveniente respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141548</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>La representación del recurrente no formuló alegaciones al respecto. Por su parte el Ministerio Fiscal estima que el presente recurso no debe admitirse a trámite en virtud de lo dispuesto por el art. 50.2.b) de la LOTC, toda vez que las resoluciones impugnadas se apoyan en pruebas, "como son la carta autógrafa del propio recurrrente y su huida", que desvirtúan la presunción de inocencia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19676</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto la Sección ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72520</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>ÚNICO. La demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC. En efecto, resulta claro que el Tribunal Supremo y la Audiencia no se basaron exclusivamente en la carta autógrafa del recurrente dirigida a la madre del coprocesado y en la que se confesó autor de la muerte del soldado. La Audiencia ha dispuesto también de la prueba realizada en el juicio oral para tener por acreditada la participación del recurrente en la riña tumultuaria, cosa que éste no ha negado ni siquiera en la demanda de amparo, y que está implícitamente reconocida en las explicaciones que dio en dicho juicio oral para rectificar la confesión contenida en la carta mencionada. La Audiencia, asimismo, ha aplicado el principio "in dubio pro reo" con respecto a la prueba del resultado de muerte y decidido en consecuencia, condenar al recurrente por lesiones graves en la forma prevista por el art. 408 CP.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17934</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Guillermo Francisco Javier Martínez Morales interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmatoria de Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenatoria por delito de homicidio por riña
tumultuaria.

Invoca el art. 24 C.E. Solicita la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 726/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 726/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>