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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141608</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Don Emilio Parrondo Martinez, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en su propio nombre y representación, interpone recurso de amparo, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 29 de enero de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 13 de las de Madrid, de 17 de diciembre de 1985, por estimar que conculca las garantías previstas en los arts. 24.1 y 106.2 CE, y se fundamenta en las alegaciones de hecho y de derecho que se relacionan a continuación.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141609</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El demandante solicitó le fuera reconocido su derecho a percibir pensión de jubilación con efectos desde 1 de mayo de 1983, por escrito que tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), el día 6 de mayo de 1983. Con fecha 10 de octubre de 1983 se le comunica el reconocimiento de su derecho a partir del 10-10-83, así como la fecha a partir de la cual podrá proceder al cobro del primer pago, con los correspondientes atrasos desde el 1 de mayo de 1983.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141610</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito de fecha 7 de noviembre de 1983, el demandante presentó reclamación ante el Director Provincial del INSS, en la que solicita le sean abonados los intereses por demora en el pago de su pensión, que, desde el 1 de mayo de 1983 a la fecha de cobro del primer pago ascienden a 9.011 pesetas.
No obteniendo resolución expresa presentó el recurrente demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, solicitando el abono de los mencionados intereses. Correspondió conocer a la Magistratura nº 13 de las de Madrid, que dictó su Sentencia el 17 de diciembre de 1985, desestimando la pretensión del demandante, e indicando en su fallo que, conforme a lo previsto en el art.153 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la misma no cabía recurso alguno.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141611</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Entiende el demandante que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al advertirle que contra la misma no cabe recurso alguno, privándole de su derecho a la revisión de su caso en segunda instancia puesto que entiende que deben ser extendidas también al procedimiento laboral "las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24". Asimismo, entiende que la resolución impugnada vulnera el art. 106.2 de la CE., al ignorar su derecho a percibir los intereses por demora generados por el retraso injustificado en el abono de su pensión. Indica también que la Sentencia no tuvo en cuenta los pedimentos efectuados por el recurrente en un escrito presentado a la Magistratura con fecha 16 de noviembre de 1985.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141612</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia, declarando su derecho "a que pueda reclamar los intereses de la mora" en que han incurrido el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, o bien se le indique por este Tribunal la forma de corregir la indefensión que entiende se le ha causado y el procedimiento a seguir para que le sean abonados los citados intereses por demora.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141613</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible presencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 85 en relación con el art. 50.1.a) ambos de la LOTC, y en el art. 50.2.b) de idéntica disposición.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141614</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, manifiesta que no se da el motivo de inadmisión señalado en el art. 85, en relación con el art. 50.1.a) de la LOTC, ya que en la documentación remitida figura copia de la Sentencia recurrida. Manifiesta igualmente que si ha de apreciar se la presencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, como dispone el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica, ya que, como ha señalado repetidamente el Tribunal, no resulta exigible, a partir de los preceptos constitucionales, la doble instancia en el proceso laboral. Por otra parte, no hay indicios, según el Fiscal, de incongruencia en la Sentencia recurrida, y, finalmente, no es aceptable el argumento de que se ha violado el art. 106.2 de la Constitución, pues este artículo no es susceptible de ser invocado en el recurso de amparo, y la pretensión que se deduce al respecto enmascara.una cuestión de mera legalidad. Por lo que interesa se inadmita el recurso por concurrir el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141615</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>El recurrente, en sus alegaciones, indica que adjunta a las mismas el texto completo de la resolución recurrida, de la que por error solo se adjuntó parte a la demanda original; y en cuanto al motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido, manifiesta que no está presente en su recurso, reiterándose en los argumentos contenidos en su escrito inicial.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>20633</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72548</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El demandante, al aportar copia íntegra de la resolución judicial que se impugna, ha subsanado el motivo de inadmisión previsto en el art. 85 de la LOTC en relación con el 50.1.b) de la misma. No obstante, es de apreciar la presencia en la demanda del segundo motivo de inadmisión, éste de caracter insubsanable, señalado en nuestra providencia de 12 de febrero de 1985, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72549</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En cuanto a la alegada vulneración del art. 24.1 de la CE. por denegación de una segunda instancia, es doctrina muy repetida de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva no constitucionaliza la existencia de doble instancia salvo en materia penal (STC 3/83, de 25 de enero), principio que se aplica también al proceso de trabajo. Lo anterior supone que el legislador puede libremente establecer las condiciones y requisitos que estime convenientes para recurrir, y eso es lo que ha hecho en materia laboral, en que, como principio restringe la posibilidad de recursos a aquellos supuestos cualificados por la importancia intrínseca de la materia o por su cuantía (más de 200.000 pesetas para recurrir en suplicación, según dispone el art. 153 LPL). La exigencia de una cuantía mínima para recurrir no es una exigencia irrazonable o desproporcionada máxime cuando se predica de un recurso extraordinario, como lo es el de suplicación, como este Tribunal ya ha indicado en otras ocasiones (Auto de 4 de diciembre de 1985, A. 627/85). En consecuencia, declarando que contra su Sentencia no cabía recurso alguno, el Magistrado de Trabajo no ha denegado el acceso al recurso de forma irrazonable o arbitraria sino que, por el contrario, ha aplicado correctamente la legislación procesal laboral.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72550</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Tampoco cabe apreciar, como señala el recurrente en forma indirecta, que la Sentencia recurrida sea incongruente al no atenerse a los pedimentos de su escrito de 16 de noviembre de 1985, ya que en éste se solicitaba se tuviera en cuenta la renuncia del demandante a la ampliación de la demanda, y no resulta, de la Sentencia, que ésta se haya apartado de lo solicitado en forma alguna, pronunciándose sobre algo a lo que se hubiera renunciado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72551</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Finalmente, en lo que hace referencia a la pretendida vulneración por la Sentencia recurrida del art. 106.2 de la CE., por regla general, no es este Tribunal el órgano competente para determinar si proceden o no indemnizaciones, y en que cuantía, por razón del funcionamiento de los servicios públicos, y ello aparte de que el art. 106.2 de la CE. no pertenece al grupo de preceptos cuya vulneración puede ser impugnada por la vía de amparo (art. 53.2 y 161.1.b. de la CE, y 41 de la LOTC). Si el demandante estimaba que tenía derecho a percibir indemnizaciones por el retraso en el abono de su pensión, la sede para pre tender su abono eran los Tribunales ordinarios que, no atendiendo a las pretensiones del demandante, no han hecho sino desarrollar las competencias que constitucionalmente tienen reconocidas para la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (artículo 117.3 de la CE), sin que quepa al Tribunal Constitucional sustituirles en el desarrollo de esta función.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72552</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Procede, pues, estimar la presencia del motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2.b) de la LOTC, sin que, por otra parte, quepa pedir de este Tribunal una orientación en materia de recursos ante los Tribunales ordinarios; la determinación de los cuales, aunque cupieran -que no caben- es tarea de aplicación de la legalidad ordinaria, y misión de los órganos constitucionalmente habilitados para ello.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17948</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: indemnización. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Emilio Parrondo Martínez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de las de Madrid, desestimatoria de demanda sobre reclamación de intereses de demora en el pago de pensión.

Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24 C.E. en cuanto no cabe recurso de suplicación contra dicha Sentencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 98/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 98/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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