<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>1986</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-01-13T11:58:28.46</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 9 de abril de 1986</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>1986-04-09T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>10333</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_REGISTRO>1217-1985</NUMERO_REGISTRO>
  <NUMERO_RESOLUCION>313</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>14</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>1985</ANNO>
        <ID>3663</ID>
        <NUMERO>1217</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10336</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1217-1985</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">59787</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rubio</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Llorente</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">9</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rubio Llorente, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Rubio Llorente</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">59788</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Truyol</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Serra</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">13</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Antonio</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Truyol Serra, Antonio</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Antonio Truyol Serra</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">59789</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Piñero</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Bravo-Ferrer</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">18</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Miguel</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141733</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La entidad mercantil "Anotar, SL", re presentada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 27 de diciembre de 1985, presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de diciembre, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Ad ministrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 24 de marzo de 1981, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1983.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141734</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) La entidad jurídica solicitante de amparo es arrendataria de determinado local, en el que desarrolla su actividad empresarial, en la calle Virgen de los Reyes, ne 14, planta primera, de Rota, cuyo propietario es D. Juan Rodríguez de los Santos. Se acompaña un ejemplar del contrato de arrenda miento fechado el 1 de mayo de 1977, suscrito entre D. Juan Rodríguez de los Santos y D. Manuel Gutiérrez Amerigo, en el que se autoriza la subrogación de una sociedad limitada próxima a constituirse y en el que figura una cláusula adicional con fecha 1 de junio de 1979 por la que "Anofar, SL", se subrogó en la titularidad de dicho contrato.
b) Tal alquiler a la entidad recurrente le constaba -se dice- al Ayuntamiento de Rota "desde el inicio del expediente administrativo, presentándose como documento n° 5, en el recurso de reposición de fecha 9 de enero de 1979, previo al procedimiento contencioso, el contrato de arrendamiento".
c) La Audiencia Territorial de Sevilla, por Sentencia de 24 de marzo de 1981, de la que se aporta copia, desestimó las pretensiones deducidas por D. Juan Rodríguez de los Santos contra Acuerdos del Ayuntamiento de Rota de 10 de julio de 1978 y 12 de febrero de 1979, relativos a demolición de una planta construida sin licencia en el mismo edificio de Virgen de los Reyes n° 14, de Rota.
d) Interpuesto por D. Juan Rodríguez de los Santos recurso de apelación, se declaró no haber lugar al mismo por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1983, de la que también se aporta copia.
e) Estando ya en trámite de ejecución ésta, D. Juan Rodríguez de los Santos ha comunicado -se dice- a "Anofar, SL", con fecha de 6 de diciembre de 1985, un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rota de 26 de noviembre por el que "se ordena la demolición del inmueble donde está ubicado el taller, almacén, archivo, administración y sala de recepción al publico de la entidad "Anofar, SL". (En la copia de la escritura de poder general para pleitos que se acompaña figura certificación de Acuerdo de la Junta General de Socios de "Anofar , SL", adoptado en reunión celebrada el 6 de diciembre de 1985 , por el que se faculta a uno de los socios para interponer recurso de amparo).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141735</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Con la demanda de amparo se acompaña una serie de documentos tendentes a demostrar que el Ayuntamiento de Rota demandado en el proceso contencioso-administra-tivo como también el propio demandante en dicho procedimiento, el Sr. Rodríguez de los Santos conocía perfectamente -se dice-"las personas que ostentaban derechos de las viviendas", y entre ellas la propia entidad "Anofar, SL", que no fueron emplazadas en el procedimiento. Se cita doctrina de este Tribunal -Constitucional, relativa a indefensión contraria al art. 24 CE, por falta de emplazamiento personal, entendiéndose violado el derecho reconocido en el primer párrafo de dicho art. 24. Se solicita que se declare la nulidad de las dos Sentencias recaídas en el proceso contencioso-administrativo y la retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento personal de la entidad solicitante de amparo en tal proceso contencioso-administrativo. Y se solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia, petición que se reitera por Otrosí, exponién dose los perjuicios que derivarían de la demolición de lo construído.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141736</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia del pasado 12 de febrero, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
Dentro del plazo concedido por la mencionada Providencia ha reiterado la representación de la recurrente la arqumentación ya expuesta en la demanda, afirmando que se ha producido una lesión de la tutela judicial efectiva por no haber sido emplazada la recurrente en un procedimiento en el que se ventilaban derechos que afectan a su esfera jurídica.
El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido puesto que la simple lectura de la Sentencia número 9/81 de este Tribunal, que el recurrente cita, debiera haberle bastado para caer en la cuenta de que la necesidad de emplazamiento se refiere a quienes pueden ser demandados pero no, evidentemente, a quienes pretenden ser demandantes.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22034</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En consecuencia de todo lo dicho, la Sección acuer da la inadmisión del presente recurso y la imposición a la Entidad recurrente de las costas del mismo y una sanción pecunia ria de 50.000.- pesetas. Esta decisión nos excusa de pronuncia
miento alguno sobre la demanda de suspensión que igualmente se nos hacía.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72586</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único. - Vistas las aleqaciones producidas en este trámite, es forzoso concluir que, a la luz de lo que de ellas resulta, de lo expuesto en la demanda y de los datos que cabe extraer de los documentos que a la misma se acompaña, la pretensión de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Esta pretensión se apoya, en efecto, en la consideración de que se ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva por no haber sido emplazada en un recurso contencioso-administrativo en el que se ventilaban, cuestiones que la afectaban. Esta consideración es manifiestamente inconsistente por las siguientes razones:
a) El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no pudo emplazar a la recurrente porque ésta no había sido parte, ni pudo serlo, en el previo procedimiento administrativo . La última decisión administrativa impugnada por el dueño de los locales arrendados a la entidad recurrente es de fecha 12 de febrero de 1979, en tanto que la mencionada entidad sólo se convierte en arrendataria, por subrogación en el contrato del anterior arrendatario, en primero de junio de 1979. Es evidente, por tanto que, sin entrar a discutir si los derechos o intereses legítimos de "ANOFAR, SL" pudieron o no verse afectados por la decisión del Ayuntamiento de Rota, autor del acto administrativo impugnado en la vía contenciosa, estos derechos o intereses sólo nacieron después de la firmeza de dicho acto administrativo.
b) Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal (véanse, entre otras, las Sentencias 2 y 3 de 1985, de 10 y 11 de enero, respectivamente), la falta de emplazamiento no puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales de quienes debieron ser emplazados cuando existe certeza de que éstos tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso administrativo, de manera que, de quererlo, pudieron comparecer y ser oídos en él. La estrecha relación que según la documentación aportada con la demanda, parece existir entre el Sr. Rodríguez Santos, dueño de los locales arrendados, iniciador del procedimiento administrativo que intentó la revocación de los Acuerdos del Ayuntamiento de Rota y demandante en el recurso contencioso-administrativo contra dicho Ayuntamiento, y la Entidad recurrente, de la que es socio fundador y en algún momento, aparentemente, Administrador, permite presumir que la Entidad que ante nosotros acude en amparo tuvo en su momento conocimiento suficiente del recurso contencioso-administrativo cuyas actuaciones pretende ahora anular por falta de emplazamiento oportuno.
c) Al margen de todo lo dicho, es evidente, por último, que la Entidad recurrente no pudo ser emplazada en el procedimiento contencioso-administrativo como demandada y que la única posibilidad de actuación en dicho proceso la hubiera tenido en condición de coadyuvante de la Administración, es decir, precisamente para sostener la validez del acto administrativo que ahora entiende contrario a sus intereses e incluso a lo que llama la "seguridad laboral" de su único empleado.
Las razones que anteceden evidencian que la interposición del presente recurso de amparo sólo puede ser atribuida a la temeridad de la recurrente, a la que es forzoso sancionar en los términos para los que nos faculta el art. 95. 3 de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17975</ID>
      <TEXTO>Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: falta de emplazamiento.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.
La Entidad mercantil «Anófar, S. L.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en el recurso núm. 786/1979, que fue confirmada por Sentencia del Tribunal
Supremo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.  por entender que no se le notificó la interposición del recurso contencioso-administrativo y solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.217/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.217/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/10333</url>
</RESOLUCIONES>