<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>1986</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-01-13T11:58:28.46</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 16 de abril de 1986</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>1986-04-16T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>10352</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_REGISTRO>1161-1985</NUMERO_REGISTRO>
  <NUMERO_RESOLUCION>332</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>14</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>1985</ANNO>
        <ID>3681</ID>
        <NUMERO>1161</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10355</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1161-1985</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">59898</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Tomás</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Valiente</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Tomás y Valiente, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Tomás y Valiente</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">59899</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Diez-Picazo</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Ponce de León</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Luis</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Diez-Picazo y Ponce de León, Luis</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Luis Díez-Picazo y Ponce de León</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">59900</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Díaz</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Eimil</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">20</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Eugenio</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Díaz Eimil, Eugenio</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Eugenio Díaz Eimil</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141794</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 13 de diciembre de 1985 fue registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Esther Rodriguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don José María González Melgajero, contra la Sentencia dictada el 7 de noviembre del año en curso por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, solicitando, asimismo, la suspensión de su ejecución .</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141795</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:
a) Contra el demandante se interpuso querella por presunto delito de apropiación indebida por parte de Félix Solís, S.A., de quién aquél era "distribuidor de sus productos en Málaga, y almacenista de sus productos en concepto de depósito, percibiendo sus correspondientes comisiones por ventas y almacenajes". Instruidas diligencias por el Juzhado de Instrucción nº 3 de Málaga, se dictó, en fecha que no se indica, auto de sobreseimiento y archivo. Interpuesto recurso por el querellante, la Sala competente acordó dejar sin efecto el auto de archivo disponiendo se practicasen nuevas diligencias. Practicadas éstas, el Juzgado dictó con fe cha 19 de mayo de 1984 nuevo auto archivando las actuaciones que, objeto asimismo de recurso, fue revocado, transformándose las diligencias en procedimiento oral.
b) Se dice en la demanda que el Ministerio Fiscal formuló su acusación aduciendo que el hoy recurrente, actuando como gerente de Dimelsa, contrató con Félix Solís, S.A., sus servicios como distribuidor y almacenista en concepto de depósito, y que, en octubre de 1982, en nombre de la citada Dimelsa, dispuso de mercancías de su depósito, vendiéndolas a terceros y sin reembolsar su importe a Félix Solís, S.A., por un total líquido de 1.461.086 pesetas, hechos que serían constitutivos de un delito de apropiación indebida, "manifestando -se añade- su entera conformidad al querellante".
c) En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal retiró la acusación, mantenida ya sólo por el querellante. Finalmente, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia absolviendo al demandante de amparo por entender que los hechos declarados probados no podían calificarse como delito de apropiación indebida. En el resultando de hechos probados se constató, entre otros extremos y según cita que el actor hace, que "sobre el mes de octubre" de 1982 quedó resuelta la relación entre Dimelsa -constituida por el señor Gorzalez Melgajero- y Félix Solís, S. A., practicándose una liquidación en la que la primera apareció como deudora de la segunda, deuda ésta que, para la parte acusadora, derivaría de la disposición por Dimelsa de mercancías poseídas en depósito, en tanto que el acusado mantuvo que correspondía a venta de mercancías adquiridas en firme a Félix Solís, S.A., si bien pendientes de liquidación. Se apreció también en la Sentencia que, dada la doble forma de desarrollarse las relaciones comerciales, no resultaba posible probar si las mercancías no pagadas habían de considerarse como meramente depositadas -y, por tanto, indisponibles- o, en otro caso, como adquiridas en firme para su venta posterior en nombre propio.
d) Interpuesto recurso de apelación contra esta resolución absolutoria, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia el 7 de noviembre de 1985. En su resultando de hechos probados, tras aceptar el incorporado a la Sentencia apelada, se insertó, como adición, que el acusado suscribió 490 de las 500 acciones de Dimelsa, cobrando 183.310 pesetas correspondientes a cantidades que adeudaban a Félix Solís,S.A., determinadas personas, cantidad que hizo suya sin reintegrársela a su propietario. Considerando la Sala que estos hechos eran constitutivos de delito de apropiación indebida (art. 535 del Código Penal), por haberse apropiado el hoy demandante de dinero recibido en depósito, falló condenando al señor González Melgarejo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141796</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, resumidamente, la siguiente:
a) Considera la representación actora que la Sentencia dictada en apelación el 7 de noviembre de 1985 violó sus derechos a ser informado de la acusación contra él formulada ("en relación -se dice- con el art. 24.1 que prevé la indefensión"), a ser presumido inocente y a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales (números 1º y 2º del art. 24 de la Constitución ).
b) Para fundamentar tal reproche se aduce que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en primera instancia -a la que prestó su conformidad el querellante- se basó en una indebida "disposición de mercancías que tenía en depósito" el entonces procesado, no obstante lo cual el resultando de hechos probados de la Sentencia que se impugna recogió como cierto haber cobrado aquél 183.310 pesetas "correspondientes a cantidades que hizo suyas y no reintegró a su propietario". Se reconoce en la demanda que ambas conductas tipificarían el mismo delito (apropiación indebida), siendo idéntico el perjudicado, pese a lo cual -se observa- ha existido una grave vulneración del principio acusatorio, toda vez que se acusó por haber dispuesto de mercancía en depósito y se condenó por falta de reintegro de metálico a su propietario. Ocurrió, así, que, ceñida la defensa del hoy demandante a contradecir los hechos imputados, no tuvo ocasión de desvirtuar "acusaciones que nunca se habían planteado formal y procesalmente". Por ello, la Sentencia impugnada habría violado el derecho constitucional del actor a ser informado de la acusación, deparándole, asímismo, indefensión. Los hechos declarados probados y que llevaron finalmente a la condena penal se habrían, ciertamente, mencionado a lo largo del procedimiento, pero no habrían sido nunca objeto de acusación formal.
c) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 de la Constitución) habría resultado también conculcado, ya que no habría existido "la más mínima actividad probatoria" que permitiera llevar a los hechos así declarados probados. Se observa que no se pide del Tribunal Constitucional nueva valoración de la prueba, sino sólo la apreciación de la "no existencia de prueba alguna que pueda fundamentar semejante declaración de hechos probados y la consiguiente condena".
d) Por último, se habría conculcado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la norma fundamental), reprochándose a la Sentencia impugnada el que sus hechos
probados "contienen una total y absoluta contradicción". Si la Sentencia dictada en apelación -viene a decirse- hizo suyo el resultando de hechos probados de la dictada en primera instancia, "la adición que formula resulta totalmente incompatible, por contradictoria, con lo declarado probado por esta última". Así, contrastando el primer resultando de hechos probados aceptado por la Audiencia (en el que se afirma no sería posible determinar si las mercancías no pagadas correspondían a un depósito indisponible o fueron, por el contrario, adquiridas en firme) con la adición al mismo operada por el Tribunal (según la cual el acusado cobró cantidades que terceros adeudaban a Félix Solís,S.A., que no reintegró como debiera), concluye el demandante en la incompatibilidad de uno y otro de los hechos declarados probados, contradicción que, sobre infringir el principio constitucional de seguridad jurídica, habría ocasionado la lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
En el suplico se pide se declara la nulidad de la Sentencia impugnada, ordenándose retrotraiga el procedimiento al momento procesal inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la referida resolución. En otrosí, alegando la causación, en otro caso, de "perjuicios graves totalmente irreparables", que podrían llevar al ingreso en prisión (la condena fue de dos meses de arresto mayor y, accesoriamente de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio), se solicita la suspensión de la Sentencia impugnada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141797</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 22 de enero de 1986 se abrió el trámite de admisión poniendo de manifiesto la posible existencia de la causa prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este tribunal y, condeciéndose a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141798</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>La recurrente presentó su escrito el 19 de febrero siguiente, suplicando la admisión a trámite de su demanda con fundamento en que los derechos que estima conculcados son los siguientes: a) El derecho de todo ciudadano a ser informado de la acusación formulada contra el mismo (artículo 24.2 de la Constitución Española), en relación con la prohibición de indefensión que sanciona el artículo 24.1; b) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. (; y, c) El derecho de las personas a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1), exponiendo a continuación razonamientos que, en esencia, son reproducción de los contenidos en la demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141799</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal en su escrito, presentado el 11 del mismo mes de febrero, expuso los siguientes razonamientos: Una lectura detenida de la resolución impugnada pone de relieve, en primer lugar, que en ella aparecen recogidos los hechos declarados probados por la resolución del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, según los cuales entre la empresa de la que fue gerente el acusado y la empresa acusadora existieron dos clases de relaciones comerciales: de mercancías depositadas en poder de la parte acusada y de mercancías que dicha parte adquirió en firme; sin que fuera posible acreditar sí las mercancías de que dispuso el acusado pertenecían a uno u otro concepto. Dicha resolución, de 7 de noviembre de 1985, "acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada, con la siguiente adición: El acusado José María González Melgarejo, suscribió 490 acciones de las 500 que constituían el capital social de Dimelsa, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de Málaga el día 5 de octubre de 1982, y cobró 183.310 pesetas correspondientes a cantidades que adeudaban a Bodegas Félix Solís,S.A.,... las cuales hizo suyas y no reintegró a su propietario". Teniendo en cuenta la doctrina sentada hasta el momento por el Tribunal Constitucional sobre la necesidad de que las sentencias recojan los medios de prueba y los criterios que han presidido su valoración (S.T.C. 17-12-85; R.A. 558/83) así como la exigencia de una mínima actividad probatoria que permita entrar en su valoración para destruir la presunción de inocencia (Auto de 5 de octubre de 1983; R.A. 416/83), debe concluirse que para informar en este asunto sobre los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados es imprescindible conocer las actuaciones y por ello, sin perjuicio de lo que, pueda dictaminarse, una vez conocidas aquéllas, el Ministerio Fiscal interesa en este momento del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 51 de su Ley Orgánica resuelva admitiendo a trámite la demanda de amparo por no resultar manifiesta su carencia de contenido constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>20264</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, sin que proceda resolver sobre la suspensión solicitada y ordenar el archivo de las actuaciones previa notificación de esta resolución al demandante y al Ministerio Fiscal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72602</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El demandante de amparo recurre contra una sentencia que le condena por el delito de apropiación indebida invocando frente a ella los derechos fundamentales a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y tal planteamiento impone, por obvias razones de claridad, el examen separado de cada una de las referidas invocaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72603</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La vulneración del derecho a ser informado de la acusación, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, se formula bajo la alegación de haber sido el recurrente condenado por hecho distinto de la acusación y dicha alegación carece de todo fundamento en cuanto que, según la propia demanda de amparo, la acusación consistió en imputarle que "dispuso de mercancía que tenía en depósito, cobrando su importe por 1.461.083 pesetas y no ha ciendo efectivo el mismo a "Bodegas Solís, S.A." y la sentencia de clara probado que "cobró 183.310 pesetas correspondientes a cantidades que adeudaban a Bodegas Félix Solís, S.A., Don Manuel Martín y A. Duran, las cuales hizo suyas y no reintegró a su propietario" y en suconsiderando primero dice que "los hechos que se declaran probados constituyen un delito de apropiación indibeida, previsto y penado en el art. 535 del Código Penal, pues el autor se apropió de dinero que recibió en depósito y que estaba obligado a entregar a la sociedad propietaria", es decir, existe identidad entre el hecho objeto de la acusación y el hecho por el cual condena la sentencia impugnada, habiendo el condenado tenido ocasión plena de defenderse de todos y cada uno de los elementos fácticos que componen el tipo de delito señalado en dicha sentencia, ya que ningún elemento sustancial nuevo sirve de base a la calificación, que además es la misma en la acusación y en la condena, y ello aleja toda idea de indefensión de acuerdo con la línea doctrinal señalada por este Tribunal, entre otras, en sus sentencias 12/81, de 10 de abril y 105/83, de 23 de noviembre.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72604</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La presunción de inocencia del mismo art 24.2 anteriormente citado se desvirtúa cuando el juez penal asienta su juicio de culpabilidad en actividad probatoria de cargo apreciada según su conciencia o libre convicción y esto es lo que ocurre en el caso de autos, dado que la sentencia condenatoria contempla un documento reconocido como auténtico por el acusado en el que éste admite la existencia de cobros en su poder no liquidados a su representante, una declaración suya prestada el 22 de abril de 1983 admitiendo expresamente que las mercancías a que se refiere las tenía en depósito y facturas relativas a dichas mercancías y todo ello constituye prueba de cargo que autoriza al órgano judicial para tener por destruida dicha presunción.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72605</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Tampoco existe la contradicción en la declaración de los hechos probados que el demandante esgrime como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, pues la impropiedad técnica que puede suponer la fórmula de aceptar los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia y añadir a ellos lo que la sentencia de apelación denomina "adición" no conlleva la contradicción que denuncia el recurrente, pues el sentido natural y lógico de dicha "adición" no es otro que el de rechazar aquéllos hechos declarados probados en la sentencia apelada que no se avengan o concuerden con los que se contienen en la "adición" y en tal sentido es claro que el proceso integrador de ésta en los hechos aceptados por la sentencia de apelación conduce al resultado de declarase probado que la sociedad querellante y el querellado establecieron relaciones de doble modalidad en las que éste recibía mercancías en depósito para su posterior distribución entre los clientes de aquélla y le compraba mercancías en firme para revenderlas en nombre propio y que, en el marco de aquéllas relaciones de depósito, se apropió de 183.310 pesetas que hizo suyas y no reintegró a la sociedad depositante; relato que indudablemente no es tachable de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72606</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Los anteriores fundamentos evidencian que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2.b) de la LOTC por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y así debe declarse con la consecuencia obligada de hacer innecesario el pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17988</ID>
      <TEXTO>Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Derecho a ser informado de la acusación: no violado.

Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don José María González Melgarejo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que revoca la del Juzgado de Instrucción núm. 3 y condena al recurrente por delito de apropiación indebida.  Invoca
como vulnerado el derecho consagrado en el art.  24 C.E. y solicita la suspensión.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.161/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.161/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">5</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/10352</url>
</RESOLUCIONES>