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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141927</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 14 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de D. Pablo Almarza Hernández, D. Segundo Ciller Marín de Espinosa,
D. Jorge Ascasibar Zubizarreta y D. José Antonio Lérida Turabian, interpone recurso de amparo constitucional frente a actos administrativos del Ministerio de Agricultura, denegatorios de petición de ingreso directo en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes, actos confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de 11 de julio de 1983, y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de noviembre de 1985. Se pretende de este Tribunal Constitucional que se reconozca el derecho de los demandantes en amparo a ingresar en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes, en análogas condiciones a las aplicadas por la Administración a los que ingresaron en virtud de las convocatorias extraordinarias o cursillos de transición.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141928</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo son, en resumen, los siguientes:
a) La Ley de 22 de julio de 1957 reguló un nuevo plan de estudios de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Agrónomos y de Montes, poniendo fin al ingreso automático en los Cuerpos Nacionales de ambas especialidades de quienes ingresaran en las correspondientes escuelas conforme a los planes vigentes. En sus disposiciones transitorias, la Ley dispuso que los alumnos que hubieran comenzado sus estudios conforme al plan antiguo, sin haber alcanzado el ingreso, pudieran obtener este en el plazo de tres años, con los derechos inherentes a la regulación derogada. Al abrigo de tales disposiciones se celebraron diversas pruebas de ingreso. Pasado el plazo legal de tres años, la Escue la Técnica Superior de Ingenieros de Montes convocó, sin embargo, durante los años 1960 y 1961 pruebas y cursillos para el ingreso en la misma según las previsiones del antiguo plan de estudios. Los hoy recurrentes, entre otros, realizaron con tal ocasión, su ingreso en la Escuela, según las normas de ese plan, pese a lo cual les fue denegada por el Ministerio de Agricultura la solicitud de ingreso directo en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes.
b) Recurrida la denegación en vía contencioso-administrativa, fue desestimado el recurso por Sentencia de 11 de julio de 1983 de la Audiencia Nacional. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de 20 de noviembre de 1985 de la Sala 5 del Tribunal Supremo, por apreciar que no existía norma alguna que amparase las convocatorias de ingreso extraordinarias celebradas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141929</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso son, en extracto, los siguientes:
a) La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo parten, en el enjuiciamiento del caso, de la ilegalidad de las convocatorias efectuadas por la Administración. Las Sentencias impugnadas formulan un juicio negativo de legalidad respecto de un procedimiento integrado por actuaciones dotadas de la mayor firmeza jurídica. El calificativo de "extra-legalidad" sería a todas luces inadecuado, y se dicta con notorio exceso de jurisdicción. En este sentido, hay tanto una lesión del artículo 24 de la Constitución como una quiebra directa del propio principio de igualdad , puesto que se rompe el efecto de unas actuaciones administrativas exclusivamente respecto de un grupo de personas y se mantiene, en cambio, respecto de otras.
b) La actuación de la Administración vulnera el principio de igualdad, al aplicar desigualmente normas jurídicas a supuestos idénticos, sin que ello obedezca a ninguna justificación objetiva y razonable. La proyección del principio de igualdad dentro de la legalidad, carece en este caso de una base práctica, ya que se trata de una situación transitoria que ya ha agotado sus efectos y que alcanza a un corto número de personas. Por otro lado, son estas situaciones transitorias las que puedan estimular a los poderes públicos para realizar actuaciones discriminatorias.
c) Aducen igualmente los recurrentes que, si bien el Tribunal Constitucional se ha referido al alcance vinculatorio de los precedentes, lo ha hecho respecto a decisiones judiciales, pero no en relación a los precedentes administrativos. El Juez encuentra un margen de rectificación de sus propios precedentes:
en cambio, la Administración se encuentra en una situación de sujeción a la Ley y al Derecho que la coloca en una posición de mayor sometimiento al principio de igualdad.
Las decisiones administrativas denegatorias no motivaron la diferencia de criterio adoptado respecto a sus precedentes resoluciones. Si el cambio de criterio de un órgano judicial debe contener, como ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional, una motivación específica, la ausencia de ese requisito en los cambios de criterio experimentados por la Administración supone una lesión del principio fundamental que se denuncia como vulnerado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141930</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección 2ª de la Sala 1ª, por Providencia de 15 de enero de 1986, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por D. Pablo Almarza Hernández y tres más y por personado y parte al Procurador Sr. Rodríguez Montaut.
A tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegaran lo que estimasen procedente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141931</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 29 de enero de 1986, señala que el presente recurso de amparo es de contenido idéntico al 1157, de la Sección 1ª de esta misma Sala, sobre cuya inadmisibilidad ya ha informado. Se trata, en ambos casos, de impugnación de la resolución denegatoria del Ministerio de Agricultura a ser admitidos los demandantes en el Cuerpo Especial de Ingenieros de Montes, que fue recurrida ante la Audiencia Nacional y desestimado el recurso por Sentencia de 11 de julio de 1983; el Tribunal Supremo, por fallo de 20 de noviembre de 1985, confirma en apelación la anterior sentencia. Como quiera que los argumentos que se ofrecen son en sustancia los mismos que los del anterior recurso de amparo el Fiscal ratifica el informe de referencia y entiende que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC.
El Fiscal, en el asunto n° 1.157/85, formuló, en extracto, las siguientes alegaciones:
a) Situándonos en la alegada desigualdad de la resolución de la Administración, hay que decir, en primer término, que fue un tema examinado con detenimiento en las dos instancias del proceso previo. Y la razón para rechazar tal alegato ahora, no puede ser otra que la expuesta por la Audiencia Nacional, ésto es, que la igualdad no puede predicarse sino desde la legalidad, de suerte que, si se recibe el tratamiento que razonadamente se deriva de la legalidad, la decisión que así lo acuerde no puede ser invalidada porque en otros supuestos, que no se ajustan a la normativa aplicable, se haya resuelto de modo distinto.
b) Es evidente que las sentencias del caso son, en supuestos esencialmente semejantes, contrarias a la ya mencionada de la Audiencia Nacional de 1979, y también habría que rechazar este alegato de desigualdad. En primer término, la contradicción que se advierte y que evidentemente han notado los demandantes, tiene un medio de corrección específico en la Ley, cual es el recurso de revisión previsto en el artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y en incontables ocasiones ha dicho este Tribunal que, antes de venir a la jurisdicción de amparo, hay que hacer uso del recurso de revisión cuando se trate de los casos contemplados en el dicho artículo 102 (Vg. STC 93/84, F.J. 2).
Pero, además, y según también ha dicho este Tribunal, no basta una mera desigualdad de pronunciamientos en casos semejantes para poder impugnar el segundo de ellos producido. Se reconoce a los jueces la posibilidad de cambiar de criterio, de forma que si explican expresa o implícitamente su cambio de parecer, no puede hablarse de desigualdad en la aplicación de Ley (STC 166/85 F.J. 5). Y en nuestro caso han razonado suficientemente éste su nuevo criterio; es más, han examinado el anterior, aparentemente contrario, para concluir que los supuestos de partida no son los mismos. No puede, en conclusión, hablarse justificadamente de que estemos ante un caso de desigualdad en aplicación de la ley por parte de los Tribunales.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141932</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>D. Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en la representación que ostenta de D. Pablo Almarza Hernández, D. Segundo Ciller Marín de Espinosa, D. Jorge Ascasibar Zubizarreta y D. José Antonio Lérida Turabian, formula, por escrito de 3 de enero de 1986, las siguientes alegaciones resumidas:
a) En la fundamentación del recurso, bien creemos que está resaltado el contenido constitucional de la demanda. Sólo se invoca como normativa aplicable el artículo 14 de la Constitución, y ello sobre una detallada justificación de dos extremos que, nos parece -de acuerdo con la doctrina de ese Tribunal- agotan la problemática del principio de igualdad.
En efecto: entre los recurrentes y otras personas existe una situación de desigualdad jurídica motivada por la existencia de una serie de actos administrativos y judiciales que dispusieron la incorporación de la mayor parte de ellos al Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes. Pero, por otra parte, esa situación de desigualdad jurídica no se corresponde con ningún dato
diferencial de tipo fáctico. Esto es, ni los ingenieros que se incorporaron a la Escuela de Ingenieros de Montes hicieron "mas" que los recurrentes para ese resultado, ni éstos hicieron menos que los que sí ingresaron.
b) La existencia manifiesta -y reconocida por las Salas sentenciadoras- de esta situación discriminatoria, no dio lugar a la estimación en su día del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por razón de haberse estimado en las citadas sentencias que el ingreso en la Escuela de Ingenieros de Montes efectuada por las personas con las que esta parte ha establecido la comparación, no era legítimo con lo que tampoco habría de serlo la pretensión de los recurrentes.
c) Nuestra discrepancia con la Sentencia que concluyó el recurso contencioso no está en que haya delimitado la igualdad a los cauces de la legitimidad, sino en que el examen de la legalidad ordinaria ha sido incorrectamente aplicado, al definir como inválidos unos actos cuya invalidez sólo podría surgir de un procedimiento formalmente adecuado y, a falta de él, los actos administrativos que se examinan, se debieron tener por legítimos, como también las pretensiones de los recurrentes.
La parte recurrente solicita del Tribunal que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por evacuado el trámite, dando al recurso de amparo la tramitación prevenida por la Ley.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19516</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72654</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El objeto de este Auto consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión señalado en la providencia de 15 de enero de 1986.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72655</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se declara que los recurrentes en amparo habían iniciado sus estudios bajo el plan antiguo y, cuando agotaron las convocatorias ordinarias y extraordinarias, las autoridades académicas habilitaron un cursillo de transición, sin el cual habrían tenido que reiniciar la carrera según el nuevo plan de estudios. Por su parte la Sala Quinta del Tribunal Supremo examina en su Sentencia el alcance de las disposiciones transitorias 3ª y 4ª de la Ley de 20 de julio de 1957 sobre Ordenación de las Enseñanzas Técnicas, cuyo régimen tendría sólo una duración de tres años, al cabo de los cuales quedaría definitivamente cerrado el acceso directo a los Cuerpos de Ingenieros Agrónomos y de Montes a cualquier alumno que hubiere ingresado en la Escuela respectiva -de Ingenieros Agrónomos o de Montes- con posterioridad a dicha fecha. En el caso, la convocatoria de ingreso en la Escuela de Ingenieros de Montes tuvo lugar después de transcurrido el plazo de tres años, por lo que, como afirman las sentencias recurridas, el llamado curso de transición al antiguo sistema de acceso directo al Cuerpo se llevó a cabo por las autoridades académicas sin ningún apoyo normativo .</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72656</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La parte recurrente señala, en primer lugar, que ha sido incorrectamente aplicado el principio constitucional de igualdad, tanto por las Sentencias recurridas como por los actos denegatorios del Ministerio de Agricultura que dieron origen a las mismas. En concreto, acusan discriminación porque, en unos casos por la propia Administración y en otros por la Audiencia Nacional, se ha reconocido a otros Ingenieros de Montes, ingresados después del plazo transitorio de tres años, el acceso directo al Cuerpo, no habiendo, pues, razón alguna para negárselo a los demandantes que se encontraban en las mismas circunstancias.
Este Tribunal ha afirmado ya en numerosas resoluciones que la equiparación en la igualdad que todo ciudadano que se sienta discriminado puede solicitar ha de ser dentro de la legalidad, ya que el principio de igualdad en la aplicación de la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual para todos al margen de la ley; que dicho principio no puede significar nunca que a los órganos de la Administración se les impida la búsqueda de una interpretación de las normas más ajustada al ordenamiento en general; y que la libertad de los jueces y tribunales para enjuiciar, interpretar y aplicar las normas permite que un mismo órgano judicial, ante supuestos no ya semejantes sino incluso idénticos, modifique su interpretación de unos mismos preceptos legales siempre que razone la nueva interpretación o resulte manifiesto el cambio realizado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72657</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Sobre estas bases no cabe duda de que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues no puede afirmarse que las resoluciones impugnadas vulneren el artículo 14 de la Constitución, ya que el distinto tratamiento otorgado a las situaciones en que se encuentran los recurrentes en amparo aparece suficientemente fundamentado, siendo la solución adoptada la que se considera más adecuada al ordenamiento jurídico de acuerdo con las razones que se aducen. Por otra parte, dichos órganos rechazan la presunta vulneración del artículo 14 de la norma fundamental alegada por los recurrentes, basándose en que el principio de igualdad sólo puede invocarse cuando los presupuestos que le sirven de fundamento se encuentran amparados por la ley, lo que no ocurre en el presente caso, como se deduce de la interpretación dada a las normas transitorias aplicables, interpretación que este Tribunal no puede revisar por tratarse de una materia de estricta legalidad, reservada al conocimiento exclusivo de los jueces ordinarios por el artículo 117.3 de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18019</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Principio de igualdad: acceso a Cuerpo de Ingenieros; igualdad contra la ley. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.
Don Pablo Almarza Hernández y otros interponen recurso de amparo contra denegación de solicitud de ingreso en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes. Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 14 C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.167/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.167/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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