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        <ANNO>1986</ANNO>
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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141937</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>D. Luis Alemán Casado, representado por procurador y asistido de letrado, interpone recurso de amparo por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 20 de enero de 1986, contra la Sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1986, por entender que vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Los fundamentos de hechos y de derecho del recurso son los que se relacionan a continuación:</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141938</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El demandante, desde el día 8 de enero de 1964, venía prestando servicios en el Hospital Clínico de San Carlos, de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, con la categoría profesional de Técnico de Conservación, después denominada Jefe Técnico de Conservación. Solicitó y le fue concedida, excedencia voluntaria, para empezar a disfrutarla el día 1 de junio de 1983. Entre otras condiciones, la excedencia le fue concedida por un mínimo de un año y un máximo de cinco, debiendo solicitar el reingreso dentro de los 30 días anteriores a la terminación de la excedencia concedida. Solicitó el reingreso el día 14 de febrero de 1984, por escrito, "para cuando finalizara el año concedido", según consta en el hecho probado número 3 de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 20 de Madrid, de 11 de diciembre de 1984. El Gerente del Hospital contesta al escrito con el suyo, de fecha 12 de marzo de 1984, indicando "que se tomaba debida nota para asignarle la primera vacante que exista en la plantilla a partir del día 1 de junio de 1984". En tal fecha, comparece el demandante en el referido Hospital y no se le da trabajo, por lo que, considerándose despedido, y tras los oportunos trámites previos, presenta demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo de Madrid.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141939</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Paralelamente, el día 30 de noviembre de 1983, la Comisión Permanente del Hospital Clínico de San Carlos convoca pruebas de selección para cubrir una plaza de Jefe de Servicios Técnicos en el referido hospital, acuerdo que fue refrendado por el de la Junta de Gobierno, de fecha 14 de febrero de 1984. Tras dichas pruebas, la plaza le es adjudicada a D. Juan Moradilla Saiz. El documento de cobertura de la plaza es de 1 de marzo de 1984, y le es comunicado el 23 de mayo de 1984.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141940</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Magistratura de Trabajo nº 20 de Madrid, dicta sentencia en el proceso promovido a instancias del Sr. Alemán Casado, declarando el despido nulo, y condenando a la demandada -Organismo Autónomo Universidad Complutense de Madrid- a readmitir al trabajador; dicha resolución es de fecha 11 de diciembre de 1984. El Magistrado entiende que ha existido un verdadero despido, pues en modo alguno podía la demanda convocar plazas para la cobertura de la plaza de Jefe Técnico, constándole la voluntad del anterior titular de reintegrarse a su puesto de trabajo una vez que hubiese vacante en la empresa desde febrero de 1984, siéndole asignada a otra persona en mayo de ese mismo año.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141941</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Abogado del Estado recurre en casación ante la Sala 6ª del Tribunal Supremo, y la Sala dicta Sentencia el día 29 de noviembre de 1985, estimando parcialmente el recurso, y absolviendo a la demandada. El razonamiento básico en que se apoya el Tribunal es el siguiente: la decisión administrativa de cubrir la plaza había sido tomada el 30 de noviembre de 1983, "es decir, 6 meses y 21 días después de concedida la excedencia", y la plaza es adjudicada por procedimiento reglamentario antes del 1 de junio de 1984, fecha en que nacía el derecho al reingreso por concluir el plazo mínimo de la excedencia. En consecuencia, cuando el derecho al reingreso nace, efectivamente, ya no hay vacante sin que por ello pierda el trabajador su derecho preferente a reingresar, si tal vacante surgiese con posterioridad.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141942</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Entiende el recurrente que la Sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 1985 vulnera lo dispuesto en los arts. 14 y 24.1 CE.
Por lo que hace a la alegada violación del principio de igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, ésta ha consistido en que la Sentencia del Tribunal Supremo ha confirmado la decisión de la empresa, pese al derecho del trabajador a reintegrarse al finalizar la excedencia, cuando existan vacantes. A este respecto, señala el recurrente que la doctrina jurisprudencial "ha venido declarando que la contratación por el empresario de otros trabajadores, una vez que el excedente haya solicitado el reingreso, constituye una presunción de la existencia de vacante, correspondiendo entonces, a la empresa (...) acreditar que quienes hayan ingresado tenían mejor derecho que el propio recurrente", cosa no probada por aquélla en ningún momento.
En cuanto a la infracción de lo previsto en el art. 24.1 CE., esta consistiría en la indefensión causada a la parte, al no considerar que existía vacante en el caso, cuando ésta quedó probada con la posterior adjudicación a otro trabajador.
Por lo anterior, el recurrente suplica a este Tribunal dicte Sentencia, anulando la del T. Supremo de 29 de noviembre de 1985, "y ello en el interés de que se (le) reconozca... su derecho preferente "erga omnes" a ocupar un puesto de trabajo de Jefe de los Servicios Técnicos del Hospital Clínico de San Carlos de la Facultad de Medicina de Madrid o, en su caso, a que se le otorgue al recurrente de amparo el derecho a reconocimiento legal de haberse producido un despido nulo".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>141943</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección Primera acuerda tener por recibido el escrito, y por personado y parte, en nombre y representación de D. Luis Alemán Casado, al Procurador de los Tribunales Sr. Corujo Pita. Asimismo, se abre plazo común de 10 días a la parte y al Ministerio Fiscal a fin de que hagan las alegaciones que consideren convenientes acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión de la demanda previsto en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Por escrito de 3 de marzo de 1986, la parte efectúa las suyas, reiterando sustancialmente las de la demanda. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone a la admisión de la demanda, por considerar que el recurrente pretende plantear en una vía manifiestamente inadecuada, como lo es la constitucional, una cuestión de mera legalidad ordinaria, que en su día recibió adecuada respuesta ante los Tribunales laborales, ello aparte de que pretende también que este Tribunal modifique los hechos declarados probados en la instancia, lo que le prohibe hacer su ley reguladora (art. 44.1 .b LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18511</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72662</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal, y ello puede predicarse de la alegada vulneración del art. 14 CE., o de la referida al art. 24.1 CE.
La violación del art. 14 CE. en ningún momento se ha probado por el demandante. Como este Tribunal ha dicho muchas veces, y el propio recurrente admite, el principio de igualdad vincula no sólo al legislador, sino también a los órganos encargados de la aplicación de las normas. Desde esta vertiente, el referido precepto impone "que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones, teniendo que ofrecer una fundamentación suficiente y razonable cuando considere ese órgano que tiene que apartarse de sus precedentes" (STC 60/84, 16 de mayo, F.J. 2, entre otras muchas). Pues bien, el demandante no ha aportado en ningún momento término alguno de comparación que evidencie la arbitrariedad del cambio de criterio judicial y, supuesto que lo hubiera hecho, tampoco habría podido prosperar, ante la razonada exposición de la Sentencia impugnada.
Es cierto que, como afirma, existe una abundante línea jurisprudencial que considera despido a la negativa de la empresa a readmitir, cuando debía producirse el reingreso tras una excedencia voluntaria por haber vacantes, pero sin embargo, en su caso, y basándose sobre los hechos que el Magistrado declaró probados, el T.S. (Sala 6ª) ha dado a esos hechos una valoración jurídica distinta, entendiendo que el derecho al reingreso sólo surgía a partir del 1 de junio de 1984, por ser esta la fecha en que culminaba el plazo mínimo de excedencia concedido. Para que pudiera producirse la situación igual que ha sido tratada desigualmente, y que es la base de todo el juicio de igualdad, hubiera sido preciso que la negativa a dar trabajo y la existencia de vacante fueran posteriores a esa fecha; sólo a partir de aquí se hubiera dado el supuesto de hecho que debía ser comparado con los propios de la jurisprudencia a que se refiere. El T.S. no lo ha entendido así, y valorando la situación y aplicando el derecho ordinario ha usado de sus legítimas facultades, que no corresponde enmendar a este Tribunal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72663</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Parecida suerte debe correr la alegación del demandante de que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 CE. En realidad, dado el texto de la demanda, resulta prácticamente imposible entender en qué se ha podido vulnerar aquel derecho y en qué se le ha podido causar indefensión al demandante. Es también una doctrina muy reiterada en este Tribunal aquella según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el acceso al proceso, en el que, tras el correspondiente debate, se obtenga una resolución fundada en derecho (entre otras muchas, STC 102/84, 12 de noviembre). Pues bien, en el caso, el demandante ha tenido acceso a ese proceso, ha hecho en él cuantas alegaciones y pruebas ha considerado pertinentes, y ha obtenido una resolución razonada, fundada en sólidos argumentos de legalidad ordinaria que este Tribunal no debe valorar. Si la Sala 6ª del T.S. no ha aceptado la tesis del actor, no por ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues, como también se ha dicho reiteradas veces en esta vía, el derecho a la tutela judicial efectiva no implica la obtención de una Sentencia favorable (STC 138/85, de 18 de octubre, FJ. 8).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18021</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Principio de igualdad: falta término de comparación.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Luis Alemán Casado interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que estima recurso de casación contra la dictada por la Magistratura núm. 20 de las de Madrid.

Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts.  14 y 24 C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 70/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 70/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>