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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142368</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de septiembre de 1985, D. José Bonilla Cabanas, Guardia municipal, con domicilio en Sevilla, se dirigió al Tribunal Constitucional y alegó que con fecha de 6 de septiembre de 1985 se le había notificado sentencia del Juzgado de Instrucción número 15 de los de Sevilla, que confirmó en grado de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 12 de la misma ciudad, en juicio de faltas 201/1984.
Entiende que las sentencias que cita vulneran el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y anuncia su propósito de interponer contra ellas recurso de amparo. Solicita que se le nombren de oficio Abogado y Procurador, por no poseer medios económicos suficientes para atender a los gastos del proceso.
Acompaña fotocopia de la sentencia que agota la vía judicial, de la que resulta que D. José Bonilla Cabañas solicitó en el recurso de apelación que se le indemnizase con la cantidad de 266.000 pesetas en concepto de daños morales, pretensión que fue desestimada en el único considerando de la Sentencia impugnada, por no resultar acreditado que en primera instancia se hubiera reclamado dicha cantidad por el referido concepto ni existir prueba de que se le había inferido daño moral alguno.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142369</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección, por providencia de 6 de noviembre, acordó otorgar un plazo de diez dias al solicitante de amparo, para que presente una relación circunstanciada de los hechos en que pretende fundar el recurso de amparo, acompañando los documentos con que cuente para justificarlos, así como para que en ese plazo acredite estar comprendido en algunos de los supuestos de insuficiencia de medios económicos para litigar, a que se refieren los artículos 14 y 15 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142370</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 2 de diciembre entró en este Tribunal nuevo escrito de D. José Bonilla Cabanas con la relación de hechos solicitada y la acreditación de insuficiencia de medios económicos para litigar a que se refieren los mencionados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Adjuntaba al escrito copia de las dos referidas sentencias.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142371</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Nombrados, por providencia de 28 de enero de 1986, Abogado y Procurador por el turno de oficio, se formuló por este último, escrito registrado el 3 de marzo siguiente, interponiendo el mencionado recurso. De los antecedentes de hecho de dicho escrito se desprende que, como consecuencia de un accidente de que fuera víctima D. José Bonilla Cabañas al colisionar la motocicleta municipal en la que circulaba, el dia 4 de enero de 1984, con otro vehículo, fue condenado el conductor de éste por el Juzgado de Distrito número 12 de Sevilla como autor de una falta de imprudencia simple y a que indemnizara al Ayuntamiento de Sevilla en los daños causados en dicha motocicleta, pero sin determinar indemnización alguna por daños morales, no obstante haberse solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación una indemnización, por dicho concepto, de 266.000 pesetas, al estar acreditados en las actuaciones, según el ahora recurrente en amparo, los 133 dias de curación. Esta negativa se fundamenta en la sentencia por haber percibido el demandante, durante los dias que estuvo lesionado, el sueldo íntegro por su cualidad de Agente municipal.
Recurrida la sentencia, fue confirmada por la del Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla de 19 de julio de 1985, en los términos indicados en el antecedente primero.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142372</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Se alega en la demanda la vulneración del artículo 14 en relación con el 24.1 de la Constitución, por apartarse ambas sentencias del criterio general indemnizatorio mantenido por el Tribunal Supremo. En ningún caso puede extinguirse, a juicio de la representación del recurrente, la pretensión indemnizatoria por el solo hecho de haber percibido su mandante los correspondientes haberes con cargo al Ayuntamiento o a su Mutualidad de Previsión Local, pues la pretensión indemnizatoria como consecuencia del accidente tiene un origen distinto y es precisamente el resarcimiento de otros daños; por lo que, indemnizado el daño laboral por el Ayuntamiento, resta por fijar el daño moral y físico producido por las lesiones. Esta situación no puede ser admitida, "en tanto que absolutamente todas las resoluciones judiciales determinantes de responsabilidad penal llevan aparejada responsabilidad civil siempre y cuando exista un perjuicio o daño evaluable económicamente". Desvirtuar este contenido supone una violación del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución. Por ello se suplíca a este Tribunal la revocación de ambas sentencias y retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la primera resolución, con imposición de la obligación de fijar la correspondiente indemnización.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142373</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección, por providencia de 7 de mayo de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artícu o 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez dias al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para alegaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142374</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>Dentro de dicho plazo, la representación del recurrente estima que no puede decirse que la demanda carece de contenido constitucional, en tanto que se discute que por parte de un Juez de Primera Instancia se niega, al menos formalmente, a la aplicación de la Ley en orden a la determinación de responsabilidad civil de carácter extracontractual, lo cual impide la aplicación del principio de tutela efectiva ante los Tribunales. En cuanto a la falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se alega
como vulnerado, "estima esta parte con el mayor respeto lo absurdo de este requisito procedimental, en tanto que la aceptación del mismo concluiría a admitir la inexistencia de nuestra Norma Suprema Constitucional, estableciendo así una nueva discriminación para aquellos ciudadanos que la invoquen y por lo tanto se les aplique para aquellos otros que desconociendo el cauce procesal se les niegue y por lo tanto se les sancione con la no aplicación de cualquier derecho constitucional". En conclusión, reitera sea admitido el recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142375</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo constar que, de haberse producido el agravio denunciado, lo habría sido ya en la Sentencia de primera instancia, y sin embargo no se invocaron en la alegación los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, como resulta de la propia demanda y de la Sentencia de segunda instancia, incurriendo así el recurrente en la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. También concurre, a juicio del Ministerio Fiscal, la causa del artículo 50.2.b), ya que la demanda se contrae exclusivamente a reiterar lo que ya fue objeto de debate ante los órganos judiciales, sobre la base de una discrepancia con la interpretación dada por éstos del artículo 104 del Código penal. Las resoluciones judiciales impugnadas, razonadas y fundadas en Derecho, no quebrantaron el artículo 24.1 de la Constitución, ni tampoco el 14, porque la referencia genérica que se hace a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que según el recurrente se apartaron erróneamente, no puede constituir el necesario y adecuado término de comparación para fundar el cambio de criterio que no se justifica. Debido a ello, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18134</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72802</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Las alegaciones hechas por el recurrente en relación con la causa de inadmisión que establece el artículo 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalada en nuestra providencia de 7 de mayo último, ponen de manifiesto que no sólo no invocó el derecho supuestamente violado al interponer su recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Distrito, a la que habría que imputar la violación, siendo así que era el momento adecuado para hacerlo, sino que no ha apreciado debidamente la significación del requisito exigido por el citado artículo. Tiene éste por objeto, dar ocasión a la jurisprudencia ordinaria, en el curso del proceso, de subsanar la vulneración denunciada, en el caso de que se haya realmente producido; pues como ha reiterado este Tribunal en múltiples ocasiones, el recurso de amparo tiene carácter subsidiario y no se puede acudir a él "per saltum", sin antes haber utilizado los medios de que los Jueces y Tribunales disponen al respecto en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Incurre, pues, el recurrente, en la primera de las causas de inadmisibilidad, insubsanable, del referido artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72803</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Aunque esta causa es suficiente para que no pueda prosperar el recurso, cabe añadir, a mayor abundamiento, que también lo impide la segunda causa señalada en nuestra providencia de 7 de mayo, consistente en la carencia de contenido constitucional a que hace referencia el artículo 50.2.b).
Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 14 de la misma, en cuanto que las Sentencias impugnadas se habrían apartado de un pretendido criterio general indemnizatorio que según el recurrente mantiene unánimemente el Tribunal Supremo respecto de los daños morales.
Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad, formulada en términos tan abstractos, la queja carece de consistencia, como resulta de la diferenciación establecida por este Tribunal acerca del respeto del principio de igualdad en los fallos jurisdiccionales dictados por el mismo órgano judicial o por órganos judiciales distintos, siendo este último el caso en el presente recurso; por lo que no estamos aquí propiamente ante un problema de igualdad, y resulta evidente la falta de contenido constitucional de la pretendida lesión del artículo 14 de la Constitución.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la queja motivada en que los órganos jurisdiccionales no hayan concedido al hoy recurrente en amparo indemnización alguna por los "daños morales" carece asimismo de relevancia constitucional. El recurrente confunde el de recho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una resolución judicial conforme a sus propias tesis. Como ha reiterado también este Tribunal, el artículo 24.1 de la Constitución no puede comprender el derecho a que la resolución judicial sea favorable a los intereses del actor. En el presente caso, éste ha tenido acceso al proceso, ha podido alegar lo que creyó adecuado, y ha obtenido dos resoluciones judiciales razonadas y fundadas en Derecho. Su afirmación de que el Ministerio Fiscal y él mismo solicitaron en primera instancia una indemnización por "daños morales" que no le fue concedida, queda desmentida por la sentencia del Juez de Distrito que, refiriéndose a la del Fiscal, habla de "daños corporales", y la del Juez de Instrucción, que, según se indicó en el antecedente primero, señala que "la indemnización de doscientas sesenta y seis mil pesetas en concepto de daños morales", que constituye el "único motivo de discusión de la apelación", debe ser desestimada, y que "no resulta acreditado en el procedimiento, ni que la petición en primera instancia lo fuera por este concepto, ni prueba alguna que revele el supuesto daño moral por el que hoy se apela" .
Es obvio que no puede este Tribunal sustituir el criterio de la jurisdicción ordinaria en la apreciación de los perjuicios causados y de su efectiva invocación en el proceso anterior sin invadir con ello indebidamente la esfera reservada a los jueces y Tribunales del orden penal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18122</ID>
      <TEXTO>Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don José Bonilla Cabañas solicita el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita para interponer amparo contra Sentencia dictada en juicio de faltas.

Invoca el art. 24 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 860/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 860/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>