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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142745</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el pasado 9 de abril, y gue tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 14 del mismo mes, la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero interpone, en nombre y representación de don José Antonio Motos Giménez, recurso de amparo contra el auto de 1 de marzo de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a la admisión de determinados motivos de casación formulados contra la sentencia de 16 de septiembre de 1985 de la Audiencia Provincial de Burgos que condenó al recurrente por un delito de robo con homicidio en grado de frustración.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142746</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los antecedentes que sirven de base al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El hoy recurrente fue condenado por sentencia de 16 de septiembre de 1985 de la Audiencia Provincial de Burgos, como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor y accesorias.
b) Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, alegando una serie de motivos, de los cuales los cuatro por quebrantamiento de forma y dos por infracción de Ley fueron inadmitidos por auto del Tribunal Supremo, de fecha 1 de marzo de 1986, notificado, según indica la representación del recurrente, el día 13 del mismo mes y año.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142747</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por estimar que vulnera los artículos 24 y 25 de la Constitución, dicha representación solicita de este Tribunal que declare la nulidad del auto impugnado en cuanto desestima los motivos de casación alegados.
En relación con la presunta infracción del artículo 24, distingue entre los argumentos que el auto del Tribunal Supremo utiliza para inadmitir los motivos aducidos por quebrantamiento de forma y el argumento esgrimido para inadmitir los motivos basados en infracción de Ley.
Por lo que se refiere a la inadmisión por quebrantamiento de forma, -frente a la argumentación del Tribunal Supremo que señala la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 855 "in fine" de la L.E.Cr.-, sostiene en cuanto al primer motivo de inadmisión -designación de la falta cometida- que en los cuatro motivos de casación formulados se designó las faltas e infracciones legales en que se fundaba. También en cuanto al segundo -reclamación practicada para subsanarla- sostiene que el actor expresó la protesta requerida. Y, finalmente, en relación al tercero -fecha de la reclamación practicada- afirma que la hizo en el transcurso del juicio oral.
De otro lado, rechaza que en el recurso de casación no se hubiera designado expresamente qué derecho fundamental se estimaba vulnerado y se faltase al principio de homologación o unidad de alegaciones, ya que, según manifiesta, en el escrito de preparación del recurso se hizo mención del principio constitucional denunciado.
Por lo que concierne a la inadmisión de los motivos aducidos por la vía del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. -error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos-, impugna el criterio del Tribunal Supremo, según el cual ninguno de los escritos citados tiene el carácter de documentos, sino que se trata de informes periciales, sosteniendo que se trata de documentos auténticos por cuanto son actuaciones testimoniadas de un Hospital Militar.
Finalmente, por lo que respecta a la infracción del artículo 25 de la Constitución, no realiza consideración jurídica alguna.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142748</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección 3ª de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión consistente en ser la demanda extemporánea al haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 44.2 de la L.O.T.C. (artículo 50.1.a) de dicha Ley).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142749</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Dentro del plazo mencionado el Ministerio Fiscal evacúa el referido trámite, solicitando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) de la L.O.T.C.
El Ministerio Fiscal manifiesta que, según acredita el actor por fotocopia y reconoce en la demanda, el auto que impugna le fue notificado el día 13 de marzo de 1986. Dado que el escrito de demanda fue presentado en el Juzgado de Guardia con fecha 9 de abril del presente año, y el plazo de veinte días, señalado en el artículo 44.2 de la L.O.T.C, finalizó el 8 de abril, la demanda resulta extemporánea por presentada fuera de plazo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142750</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>En su escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de junio de 1986, la representación del recurrente manifiesta que el recurso fue presentado en el Juzgado de Guardia dentro del último día de plazo y faltando varias horas para que el mismo expirase. En consecuencia, sostiene que el recurso fue interpuesto dentro de plazo y reitera su solicitud de admisión a trámite del mismo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>21518</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don José Antonio Motos Giménez, y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72951</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único. Concurre en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 4 de junio pasado y consistente en que el recurso se presentó fuera del plazo fijado en el artículo 44.2 de la L.O.T.C.
En efecto, la resolución que se impugna como presuntamente lesiva, entre otros, del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), es el auto de 1 de marzo de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, notificado, según afirma y acredita fehacientemente la representación del recurrente, el día 13 de marzo del mismo mes y año, auto que inadmitió diversos motivos del recurso de casación formulado contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos el 16 de septiembre de 1985 condenando al recurrente por delito de robo con homicidio frustrado.
Efectuado el cómputo de los veinte días a que se refiere el artículo 44.2 de la L.O.T.C., se advierte que el plazo de presentación del recurso finalizó el día 8 de abril. Dado que el mismo fue presentado en el Juzgado de Guardia con fecha 9 del mismo mes, y que, como tiene declarado este Tribunal, dicho plazo es de caducidad y por consiguiente improrrogable, resulta que el recurso ha sido presentado fuera de plazo, por lo que procede apreciar la concurrencia del motivo de inadmisión, previsto en el artículo 50.1.a) de la L.O.T.C. en relación con el 44.2 de la misma Ley.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18215</ID>
      <TEXTO>Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.
Don José Antonio Motos Giménez interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a determinados motivos en recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, condenatoria de
robo con homicidio.

Invoca como violados los derechos consagrados en el art.  24.1 y 2 por indefensión, vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y omisión de práctica de pruebas.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 410/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 410/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">7</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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