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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142799</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado ante este Tribunal el día 1 de febrero de 1986 el Procurador D. Luciano Rosen Nadal en nombre de Fabrica de Muebles SAGOM, S.A. interpone recurso de amparo contra los acuerdos dictados por el Tesorero de Hacienda de Barcelona de fecha 5 de marzo de 1985, por los aue se desestimaban reclamaciones formuladas por la parte recurrente en fecha 29 de octubre de 1984, contra las certificaciones de apremio 84-124433 y 84-124630, así como cuantos actos dictados por la Administración hubieren dado lugar a dichas certificaciones y contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985, dictada en el recurso de apelación nº 1.896/85 seguida por la Ley 62/78 sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Se alega indefensión y haberse vulnerado el art. 24.1 de la CE.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142800</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal, con fecha de 19 de marzo de 1986, se acordó tener por recibido el escrito del Procurador Sr. Rosch Nadal a quien se tenía por personado y parte en nombre de la entidad recurrente y previo a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso se requirió atentamente a la Tesorería de Hacienda de Barcelona, a la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que remitiesen las actuaciones correspondientes.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142801</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Consta incorporado a las actuaciones del recurso un oficio remitido por el Delegado Provincial de Barcelona en cuyo apartado tercero se dice: "De ambas actuaciones se deduce que, estando todavía por resolver el recurso interpuesto por Fábrica de Muebles SAGOM, S.A. por la dependencia de relaciones con los contribuyentes, y dado que las actas de conformidad que dieron al procedimiento de apremio, se convirtieron en disconformes al recurrir dicha empresa contra aquéllas, todos los trámites tanto en la intervención con la Tesorería quedan nulos por cuyo motivo, esta Delegación, en uso de lo dispuesto en el art. 93.3 del Reglamento General de Recaudación ha decretado con fecha de hoy la nulidad del procedimiento ejecutivo iniciado con el apremio dictado por la intervención con fecha 26 de agosto de 1983"...</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142802</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>De las actuaciones administrativas resulta que tanto en lo que se refiere al acta VG. 80065-83-A 0060982, como al acta VG.8064-83- Acta A0060977, que fueron seguidas simultaneamente contra la entidad recurrente en amparo, que en el procedimiento se giró liquidación previa mediante acta de conformidad y que como consecuencia de las dos actas simultáneamente levantadas, la entidad recurrente con fecha 29 de julio de 1983 impugnó dicha acta levantada y ordenó rectificaciones procedentes, pese a lo cual la administración tributaria emitió las correspondientes certificaciones de descubierto, lo que originó que, por sendos escritos de 26 de octubre de 1984, la entidad recurrente comunicase la necesidad de que se corrigiese la liquidación y se hiciesen valer los recursos procedentes. Consta también un oficio en el que el Delegado Provincial de Barcelona con fecha 14 de abril de 1986 acuerda, a la vista de la propuesta formulada por el Tesorero de Hacienda, que ambas actas inicialmente de conformidad se convirtieran en disconformidad por haberlas impugnado la sociedad expedientada por escrito de fecha 29 de julio de 1983, dirigidos al Sr. Jefe de la Inspección, sin que hasta la fecha se haya dictado por el órgano competente acuerdo definitivo, por lo que el Tesorero tenía a bien proponer al Delegado de Hacienda la anulación del procedimiento de apremio que se seguía en la zona de recaudación de Tributos del Estado de Hospitalet de Llobregat, lo que se acuerda de conformidad con el Delegado Provincial de Hacienda. Además, por diligencia de 16 de abril de 1986, que es la última actuación administrativa que consta en el expediente de referencia se hace constar que en virtud de escrito del Sr. Tesorero de 14 de abril de 1986 las certificaciones de descubierto 84-124630 y 84-124631 de 26 de agosto de 1983 expedidas sobre las liquidaciones VG 8006483 y VG 8006583 han sido anuladas mediante oficios nº 78/86 y 79/86 respectivamente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142803</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>De las actuaciones judiciales respecto al recurso contencioso-administrativo nº 260/85 seguido inicialmente ante la Sala Segunda y posteriormente, por razones de reparto ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por sentencia de 26 de julio de 1985 se hace especial referencia en los fundamentos jurídicos 2º y 3º al tema que se debate, en procedimiento de la Ley 62/78. En el segundo de los Fundamentos Jurídicos se reconoce la existencia de anomalías por la Administración Fiscal, que la Sala, sin embargo, estima que no son constitutivas de indefensión y finalmente estima que debe rechazarse una posible argumentación que fundamentara la entidad recurrente con base en la ejecutividad de la deuda tributaria y consiguiente seguimiento de la vía de apremio.
Por su parte, en el recurso de apelación nº 538/85 seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 10 de diciembre de 1985, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente, destacándose especialmente de sus fundamentos jurídicos el siguiente: "Queda fuera del ámbito de este recurso el examen de la legalidad intrínseca de las liquidaciones impugnadas, porque lo que se discutió ante la Sala Territorial y se sigue discutiendo en este recurso de apelación es si se ha infringido o no el derecho al libre acceso a los Jueces y Tribunales y esto ni lo ha prohibido ni lo ha limitado el acto que el recurrente y apelante impugnó. En todo caso, y sin que ignore la declaración de la sentencia de la Sala Quinta de este Tribunal de 24 de abril de 1984 que anuló determinados artículos del Real Decreto de 12 de febrero de 1982 y del Real Decreto de 9 de julio del mismo año, es un hecho cierto que el actor y apelante aceptó de conformidad las bases tributarias, que constan en las actas extendidas el día 12 de julio de 1983, actas que reflejan la omisión de unas bases tributarias de 213.428.162 Pts. para los años 1978-1980 y de 181.391.092 Pts para los años 1981 y 1982; finalmente la doctrina establecida en la sentencia ni la aceptación del acta de conformidad y su posterior impugnación, son cuestiones a debatir en este recurso, sino que en su caso podrá ser impugnada acudiendo al procedimiento adecuado que no es el establecido para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142804</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 25 de Junio de 1986, se hace saber al Procurador Sr. Roch Nadal, en la representación que ostenta, y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1º) Falta de agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 en conexión con el 50.1.b) de la LOTC). 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) de la LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142805</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal, en su escrito de alegaciones, se opone al recurso y, al efecto, alega que el mismo se dirige contra los acuerdos del Tesorero de Hacienda de Barcelona y "en lo menester contra la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo". La lesión constitucional que se invoca es la misma que ya se formulara en el procedimiento precedente: la de falta de tutela judicial y consiguiente indefensión, que sigue atribuyendo a los referidos acuerdos en cuanto que las liquidaciones a que se contraían no habían sido notificadas al interesado.
En el proceso previo -en sus dos instancias- se le dijo al recurrente que las irregularidades cometidas por la Administración financiera no eran constitutivas de la lesión de tutela judicial allí aducida, pues en ningún momento se le había privado o meramente limitado tal derecho, ya que pudo recurrir sin cortapisas a los tribunales. También se le dijo que el procedimiento emprendido, al ser el ordenado en la Ley 62/78, se limitaba a la apreciación de si se había producido vulneración de un derecho constitucional, no pudiendo, por su propia naturaleza, hacer pronunciamientos sobre posibles ilegalidades.
De suerte que si esas posibles irregularidades legales no han sido sometidas a los tribunales en el ámbito del procedimiento adecuado desechada la hipótesis de una infracción del art 24.1 de la CE. no puede acudirse directamente a esta sede argumentando que las mismas, reparables en un proceso ordinario, son lesivas de un derecho constitucional. El art. 43.1 exige que se agoten las vías judiciales procedentes, salvaguardando así el carácter subsidiario y último del recurso de amparo, y no puede afirmarse que en este caso, inutilizada la vía del contencioso ordinario para reparar los defectos que se denuncian, se haya realizado tal agotamiento. Con lo que se incurre manifiestamente en incumplimiento de dicho precepto con la consiguiente inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el art. 50.1.b) LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142806</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>Por su parte, el recurrente no formula alegación alguna.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22723</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Consecuentemente, procede la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, acordándolo así la Sección.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72969</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>De las actuaciones administrativas y judiciales aportadas al recurso, resultan dos constataciones principales: una que el procedimiento tributario origen del recurso no ha sido objeto aún de resolución definitiva y otra que, según ya se afirma en la Sentencia del T.S. objeto también del recurso, la pretendida legalidad o ilegalidad de las actas de disconformidad habían de ser objeto del conocimiento por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento seguido por el recurrente de la Ley 62/78.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72970</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Nos encontramos, pues, ante un expediente liquidatorio tributario que no afecta al ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en concreto los determinados en el art. 24, sin que sea posible enjuiciar en el indicado procedimiento de la Ley 62/78 la legalidad de las actuaciones administrativas tramitadas en cuanto al ámbito del mismo que, según el art. 1º de la citada Ley se concreta al ejercicio de derechos fundamentales de la persona y, en consecuencia, no se prejuzga la procedencia ni el resultado de la actuación referida, por lo que al negar las resoluciones judiciales, cuyas actuaciones han sido analizadas en los recursos contencioso-administrativos nº 260/85 de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona y nº 538/85 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de manera razonada la viabilidad de la protección contencioso-administrativa en tal proceso especial, actuando dentro de los límites de su competencia de conformidad con el art. 117.3 de la CE. es evidente que no se vislumbra la violación del derecho fundamental a la tutela efectiva que se denuncia como a mayor abundamiento ha precisado la sentencia de este Tribunal nº 23/84 y el auto de 7 de noviembre del mismo año, en el sentido de que no se puede atacar en el procedimiento especial una disposición o un acto administrativo cuando se trata de vicios de legalidad ordinaria, que son los que se contemplan en la cuestión objeto de examen.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72971</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por lo demás, es preciso insistir en que por resolución del Delegado de Hacienda de 14 de abril de 1986 aún no se ha adoptado resolución definitiva en el expediente liquidatorio, estimándose una nulidad de oficio de acciones que no había sido reconocida con anterioridad al recurrente, por lo que el planteamiento del proceso especial contencioso-administrativo seguido por el Abogado de la entidad recurrente era por sí prematuro y el recurso de amparo se planteaba sobre unos eventuales perjuicios y agravios que no pueden ser objeto de pretensión cautelar y precautoria en este momento procesal, ya que la resolución que se dicte en dicho proceso aún no ha ganado firmeza y el proceso constitucional es subsidiario, por lo que ha de plantearse sobre decisiones concretas que representen violaciones producidas como ha reconocido el auto de 30 de enero de 1985 en el recurso de amparo nº 721/84. En consecuencia, queda expedito el camino de recurrir a la vía de la ley jurisdiccional contencioso-administrativo por el proceso ordinario y no por el proceso especial, cuando el expediente concluya, y una vez que por el recurrente se impugne la resolución definitiva de fondo que pusiera término al mismo.</TEXTO>
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    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72972</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Subsiste, por tanto, la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial, con fundamento en el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que ha sido objeto de corrección de oficio el expediente administrativo inicialmente tramitado por la administración tributaria, y en dicho expediente aún no ha recaído resolución definitiva y en las actuaciones judiciales, con especial referencia a la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985, que había sido impugnada por la entidad recurrente en amparo ante este Tribunal, se hace expresa referencia en el considerando o fundamento jurídico 4º que no es la vía adecuada la Ley 62/78 para conocer de la vulneración de los derechos constitucionales, ya que lo que se plantea es un análisis de legalidad o ilegalidad derivado del levantamiento de actas de conformidad, que posteriormente por la inmediata impugnación pasaron a ser actas de disconformidad en relación con la liquidación del impuesto de tráfico de empresas de la entidad recurrente.
Tampoco ha sido vulnerado el derecho a la tutela efectiva judicial previsto en el art. 24.1 de la CE, como lo acreditan las resoluciones judiciales indicadas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18228</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimiento indebido.  Agotamiento de la vía judicial procedente: cuestión «sub judice».
«Fabrica de Muebles Sagom, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Acuerdo del Tesorero de Hacienda de Barcelona en relación con certificación de apremio y contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.  Invoca como vulnerado el
derecho consagrado en el art.  24.1 de la C.E., porque las liquidaciones practicadas debieron dejarse sin efecto una vez impugnadas y tramitarse la impugnación. Solicita la suspensión.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 112/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 112/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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