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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>78148</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito dirigido a este Tribunal y presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, interpone recurso de amparo constitucional en representación de don Jaime Almao Oliva, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Territorial (sic) de Barcelona, de 7 de febrero de 1986 que desestimó el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción número 7, de aquella capital, en causa por delito de cheque sin fondos. 
Estima el recurrente que la Sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 24.1 y 25.1, ambos de la Constitución, por lo que se solicita se declare la nulidad "de la Sentencia anterior de la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona, por ser confirmatoria de la directamente apelada". </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>78149</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>De las alegaciones y documentación aportada se desprende que el ahora solicitante de amparo extendió contra su cuenta corriente en el Banco Popular Español, con fecha 23 de septiembre de 1980, un talón por importe de 208.664 pesetas, que entregó a la empresa Foret, S.A., como pago de una deuda anteriormente contraída. Al no poder hacer efectivo dicho talón, por no existir fondos disponibles y suficientes, la empresa antes citada interpuso querella por los delitos de cheque en descubierto y estafa. 
Celebrado el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas testifical y documental que resultaron procedentes, la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, condenó a don Jaime Almao Oliva, como autor responsable de un delito de libramiento de cheque en descubierto, castigado por el artículo 563.bis.b) 1º del Código Penal. Recurrida la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la apelada, desestimando el recurso. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>78150</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Alega el recurrente la vulneración del principio de legalidad penal que consagra el articulo 25.1 de la Constitución, al habérsele condenado en primera instancia y ratificado en la segunda, por no concurrir en los hechos todos y cada uno de los elementos que integran el correspondiente tipo penal, que se recoge en el artículo 563.bis.b) del Código Penal. 
También considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido el órgano judicial en una omisión del deber de diligencia, al no haber analizado las pruebas aportadas ya que en la fecha consignada en el talón, existían fondos suficientes para hacerlo efectivo. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>78151</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>En su reunión de 7 de mayo la sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se halla como vulnerado y la del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica por falta manifiesta de contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. 
En su escrito de alegaciones la recurrente sostiene que el Juez Magistrado y el Ministerio Fiscal al realizar la valoración de la prueba que se aportó al expediente, por las diligencias practicadas en el mismo, en especial el extracto de la cuenta corriente bancaria, lo hicieron someramente sin observar la diligencia debida, no percantándose de la existencia de fondos en la referida cuenta, siendo esa valoración esencial el resultado de defensa. Si no se admite el amparo, el recurrente tendría que sufrir una condena por un delito que no ha cometido en contra del artículo 25 de la Constitución, pues nadie puede ser condenado por razones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito. Respecto a la invocación formal del derecho constitucional violado, el mismo es anterior al proceso, ha reconocido la violación después de dictada la sentencia y sólo se tuvo conocimiento de la alegación del derecho una vez conocida la sentencia sin ningún otro recurso posible. 
El Ministerio Fiscal afirma que no resulta acreditado que se invocaran los derechos fundamentales que se dicen vulnerados ni en el recurso de apelación ni en la vista oral por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Además, todos los fundamentos de la demanda se reducen a discrepar de lo que por los órganos judiciales se ha establecido como probado, esto es, la falta de provisión de fondos, olvidando la prohibición del artículo 44.9 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y la naturaleza del recurso de amparo que no es una tercera instancia revisora, al corresponder la apreciación de la prueba y la resolución de los hechos en la norma a los órganos judiciales penales. La demanda carecería de contenido constitucional e incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Interesa la inadmisión de la demanda de amparo por ambas causas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>9976</ID>
      <TEXTO>Don Jaime Almao Oliva interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirma la del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Barcelona, condenatoria por delito de cheque en descubierto.
Invoca la violación de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E., por estimar que no existían los elementos fácticos necesarios para la apreciación del delito.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>9974</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, e imponer al recurrente, dada su manifiesta temeridad, una sanción de 25.000 pesetas, más las costas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>42895</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La confusa alegación de falta de diligencia del juzgador en la apreciación de una prueba documental debió alegarse en su momento procesal, sin que pueda servir excusa la premura con que, según se dice, hubo de encargarse de la defensa el abogado del imputado, ya que el mismo reconoce que en el momento de conocer la sentencia de instancia y de analizar con más rigor las actuaciones, comprobó la existencia de fondos bastantes. Tal circunstancia se puso de manifiesto en la apelación, pero entonces también tendría que haberse acusado la presunta violación del derecho constitucional presuntamente violado.  Como entre otras, ha sostenido la sentencia de este Tribunal de 1 de marzo de 1985, el requisito del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal no es una exigencia rituaria, sino que obedece a la misma significación del amparo, pues tiene como finalidad y razón de ser hacer posible el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, al ser el amparo constitucional el medio último y subsidiario de la garantía de las libertades y derechos fundamentales. Sostiene la parte recurrente que tal invocación no podría hacerse como medida precautoria y sólo tras las sentencias de la Audiencia se hubiera constatado la violación del derecho constitucional. La falta de diligencia en la valoración de la prueba, como se sostiene en el propio recurso y en el escrito de alegaciones, se habría hecho por el Juez Magistrado, y , en consecuencia, la invocación formal del derecho fundamental vulnerado, que abre la vía del amparo, tenía que haberse producido en aquel momento. La demandante no ha cumplido debidamente la carga impuesta en el apartado 1.c) del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no invocarse la lesión que se dice sufrida durante la sustanciación de su recurso de apelación, ocasión desaprovechada para el cumplimiento de la exigencia impuesta por la Ley Orgánica de este Tribunal, y es pues, de apreciar, la causa de inadmisibilidad contemplada en el apartado 1.b), del articulo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con lo dispuesto en el punto 1.c) del artículo 44 de la misma Ley Orgánica.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>42896</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Aún cuando lo anterior no se tuviera en cuenta, la pretensión hecha valer en el recurso está desprovista de todo contenido constitucional relevante que pudiera hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en forma de sentencia, por este Tribunal, y le es aplicable lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Toda la argumentación del recurrente va dirigida a discutir la existencia o no de provisión de fondos en relación con el talón cuestionado. Los órganos judiciales han actuado con arreglo a sus competencias y, luego de valorar las pruebas aportadas y tras oír a las partes, razonaron la inclusión de los hechos enjuiciados en un determinado tipo penal, admitiendo la existencia del delito de cheque al descubierto y rechazando el de estafa. Como se ha dicho en innumerables ocasiones, no nos corresponde corregir la actividad de los jueces y tribunales cuando, como en este caso, no hay atisbo alguno de vulneración de derechos constitucionales, y menos aún, entrar a conocer de los hechos que han dado lugar al proceso, lo que prohibe expresamente el artículo 44.1.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. La determinación de la culpabilidad o inocencia del imputado corresponde a los jueces ordinarios, y el Tribunal Constitucional tan sólo puede comprobar la realización del juicio con todas las garantías El demandante de amparo sostiene, en contra de la tesis de las sentencias impugnadas, la existencia de provisión de fondos y su inocencia, formulando argumentos relativos al material probatorio que son aspectos de estricta legalidad. Este planteamiento olvida la propia naturaleza del recurso de amparo que no es una tercera instancia revisora, correspondiendo la subsunción de los hechos en la norma y la apreciación de las pruebas a los órganos judiciales penales, conforme al artículo 117.3 de la Constitución. Ello pone de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la demanda que incurre también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>9974</ID>
      <TEXTO>Madrid, diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Invocación formal de derecho vulnerado: no oportuna.

Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 258/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 258/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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