<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>1986</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-01-13T11:58:28.46</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 17 de septiembre de 1986</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>1986-09-17T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>10735</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_REGISTRO>575-1986</NUMERO_REGISTRO>
  <NUMERO_RESOLUCION>715</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>16</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>1986</ANNO>
        <ID>4032</ID>
        <NUMERO>575</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10738</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">575-1986</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">61758</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Latorre</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Segura</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">7</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Ángel</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Latorre Segura, Ángel</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Ángel Latorre Segura</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">61759</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Vega</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Benayas</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">19</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Carlos de la</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Vega Benayas, Carlos de la</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Carlos de la Vega Benayas</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">61760</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">López</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Guerra</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">17</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Luis</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">López Guerra, Luis</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Luis López Guerra</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142848</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>D. Luis Canosa Magret, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 29 de mayo de 1986, remitido por co rreo certificado el 27 de mayo, contra Sentencia de la Sección -Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de mayo de 1986.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142849</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en esencia:
a) El solicitante de amparo, copropietario de determinada vivienda "y de la totalidad del inmueble", promovió juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, por haber subarrendado la arrendataria -se dice-, "sin consentimiento del arrendador, habitaciones de tal vivienda en forma contraria a la Ley".
b) El Juzgado de Distrito número 28 de los de Barcelona dictó Sentencia de 4 de octubre de 1985, estimando la demanda por aquél interpuesta y condenando a María Gázquez Ruzafa a -desalojar la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento.
c) Interpuesto contra la anterior sentencia por la Sra. Gázquez recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Sentencia de 2 de mayo de 1986, de la que se acompaña copia y cuya fecha de notificación no consta, estimó tal recurso y revocó la sentencia apelada.
En el 4º fundamento de Derecho de la Sentencia recaida en apelación se hace referencia a "la triple conjunción de una -tenencia de huéspedes en un largo tiempo, la coexistencia de arrendadora y arrendataria en el mismo inmueble y la realidad de uno de los huéspedes familiar de la arrendadora". Mientras que -se dice- ni en la contestación a la demanda, ni en las declaraciones en el periodo de prueba, ni de ninguna otra forma, se habría alegado o hecho constar el que el solicitante de amparo, o alguno de sus hermanos, o el primitivo arrendador -el padre de -los mismos- hayan vivido o tenido su domicilio en el mismo inmue ble o sus inmediaciones. Y que, por otro lado, sólo habría existido constancia, por declaración de un testigo, de que habría sido subarrendatario de la vivienda un "amigo de un sobrino" del ahora solicitante de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142850</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En la demanda de amparo se entiende por ello que el Tribunal se ha basado "en dos hechos totalmente imaginarios" -la "coexistencia de arrendadora y arrendataria en el mismo inmueble" y la "realidad de uno de los huéspedes familiar de la arrendadora"-, debido a "cualquier género de error", o "cualquier otra -concausa", y que se ha producido indefensión y vulneración del -derecho reconocido por el articulo 24.1 CE., pues no cabe recurso alguno contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
Se solicita que se restablezca el "derecho del recurrente como parte" en el proceso civil anulando la sentencia recurrida y declarando el derecho del solicitante "a ser oido y -practicar defensa sobre las circunstancias de hecho dadas como -ciertas en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada, y a que su caso sea de nuevo sentenciado".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142851</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 25 de junio de 1986, acordó comunicar al recurrente la existencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente -en carecer de postulación, al no haberse conferido la representación para actuar a un Procurador inscrito en el Ilustre Colegio -de Madrid, así como, de carácter insubsanable, el carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión -por parte del Tribunal Constitucional, según lo prevenido en el -artículo 50.2.b) de su Ley Orgánica. Por lo que, de acuerdo con -los artículos 50 y 85.2 de la misma, se concede al recurrente y -al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para la formulación de las alegaciones que se estimaren pertinentes.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142852</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, con fecha de entrada el dia 3 de julio de 1986, manifiesta que existe una prohibición absoluta en el artículo 44.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) respecto a la posibilidad de que los hechos sean objeto de conocimiento por el Tribunal Constitucional, y este recurso descansa, precisamente, en una alegación de error de tipo fáctico, según afirma en la demanda el recurrente, que pretende que el Tribunal modifique los hechos probados. De aquí se deduce la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, por lo que el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso.
Por escrito de 16 de julio de 1986, el Procurador D. E duardo Muñoz-Cuéllar Pernia se persona en el recurso de amparo en nombre de D. Luis Canosa Magret, manifestando entender subsanado el defecto de postulación que se señaló. Indica igualmente que el error sufrido en la resolución impugnada resulta de la apreciación de circunstancias que no fueron objeto de alegación -en ninguna fase de los autos, ni por ninguno de los sujetos procesales, quebrándose así el fundamental principio de juzgar según lo alegado y probado, lo que afecta al derecho constitucional del artículo 24, ya que se imposibilita cualquier tipo de de fensa jurídica frente a imputaciones de hechos no formuladas durante el proceso, y que no han sido objeto de debate. La Administración de Justicia habría dejado en indefensión al recurrente, no por equivocarse, sino por no observar el principio de contradicción; y suplica se tenga por hechas sus alegaciones en abono de la prosecución del recurso hasta su Sentencia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>20913</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo ello, procede apreciar que no se dan indicios de que se haya producido la vulneración que se aduce, dándose así el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72994</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por lo que respecta al primer motivo de inadmisibilidad señalado en la providencia de 25 de junio del presente año, ha quedado subsanado por la representación del recurrente por Procurador del Ilustre Colegio de Madrid. Por lo que procede examinar únicamente, a la vista de las alegaciones efectuadas, si concurre o no el segundo motivo de inadmisibilidad -éste de carácter insubsanable- consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, motivo previsto en el articulo 50.2.b) de la LOTC, e indicado en la providencia mencionada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72995</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Como señala el Ministerio Fiscal, no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal entrar a conocer -"en ningún caso" dice el articulo 44.1.b) de su Ley Orgánica- de los hechos que dieron lugar al proceso en que se produjo la alegada vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, si corresponde al Tribunal apreciar si, en la formación de la decisión del juzgador, manifestada en los fundamentos de su resolución, se ha partido de hechos que, al no ser objeto de debate procesal, no pudieron ser examinados y, en su caso, controvertidos por las partes, que, en consecuencia, no habrían tenido oportunidad de hacer valer sus argumentos y posiciones al respecto, pudiendo haber quedado, por ello, en situación de indefensión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72996</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>No resulta, de lo que se indica en la demanda, y de los términos de la resolución impugnada que tal haya sido el caso en el presente recurso. La Sentencia de la Audiencia Provincial admite la existencia de un conocimiento y consentimiento, de la parte copropietaria y arrendadora del inmueble, de la actividad de su arrendataria admitiendo huéspedes en su domicilio; y para llegar a esa convicción, el órgano juzgador parte de hechos que, frente a lo afirmado por el recurrente, no resultan ajenos a los aducidos en el curso del proceso.
En la demanda de amparo se interpreta, por un lado, la referencia en la sentencia impugnada a la "coexistencia de arrendadora y arrendataria en el mismo inmueble", como una afirmación de que el arrendador primitivo, o alguno de los copropietarios -actuales de la vivienda, hayan vivido o tenido su domicilio en el mismo inmueble. Pero lo cierto es que esta última afirmación, que quizás pudiera ser calificada como errónea, no la encontramos en la sentencia impugnada. La referencia en la misma a tal "coexistencia" es, ciertamente, de oscuro significado -como ocurre con otros muchos fragmentos de la sentencia-, pero puede ser entendida, por ejemplo, como alusión a que la parte arrendadora sería o habría sido, además, propietaria del resto del inmueble -lo que concuerda con la afirmación del solicitante de amparo de ser "copropietario", no sólo de la vivienda, sino también "de la totalidad del inmueble"-, lo cual pudo haber tenido como resulta do una presencia de cualquier género de dicha parte arrendadora en el
inmueble que le habría permitido conocer la presencia de subarrendatarios o huéspedes en la vivienda de que se trata. O también puede ser entendida dicha referencia, puesta en relación con otra contenida al final del fundamento de Derecho 1º -la de que "allí tiene su vivienda la arrendadora"-, como mención de que la arrendataria de la vivienda y subarrendadora de habitaciones a huéspedes siguió viviendo en la propia vivienda, coexistiendo por ello en aquélla -en expresión quizás inadecuada- la doble condición de "arrendadora y arrendataria".
Por otro lado, la referencia en la sentencia a que uno de los huéspedes haya sido un "familiar de la arrendadora" es, posiblemente, una alusión inexacta -pero no absolutamente errónea en su significado más profundo- a que uno de los huéspedes o subarrendatarios habría sido un "amigo de un sobrino" del solicitante de amparo, como parece reconocer éste en la demanda formulada ante este Tribunal Constitucional. Alusión dirigida, como se desprende de la lectura de la sentencia, a razonar que la parte arrendadora habría conocido y consentido la "modesta" -se dice en la propia sentencia- "industria doméstica de hospedaje" ejercida durante largo tiempo por la arrendataria de la vivienda.
En definitiva, el sentido de la sentencia impugnada no es otro que el de desestimar, en aplicación del principio de buena fé, la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento ejercitada por el solicitante de amparo; desestimación que se funda en la apreciación del juzgador, a la vista del tipo de industria ejercido por la arrendataria y del mantenimien to por ésta de su morada familiar en la vivienda arrendada, de la existencia de un conocimiento y consentimiento prestado por la parte arrendadora, aunque no por escrito, respecto al ejercicio de aquella industria. En tal contexto, carecen de trascendencia, a los efectos de apreciar un "error" causante de indefensión, la mayor o menor precisión con la que la Sección Primera de la Audiencia Provincial se expresó, en algunas de las líneas de uno de los considerandos de la Sentencia, acerca de las circunstancias concurrentes en el supuesto de que se trata.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18240</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio de contradicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Luis Canosa Magret interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que revocó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona y desestima la pretensión del recurrente, sobre
resolución de contrato de arrendamiento.

Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 575/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 575/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/10735</url>
</RESOLUCIONES>