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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142907</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Dª Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Comité Nacional de Empresa (Comité Nacional de Representantes del Personal de Régimen Laboral) del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), interpone recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de febrero de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1985, que confirmó la de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid, de 16 de mayo de 1985. Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 CE., con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan:
a) El 6 de agosto de 1984, el Comité Nacional de Empresa del IRYDA formuló reclamación previa ante el organismo, pretendiendo se reconociera el derecho del personal laboral a la igualdad retributiva con el personal funcionario al servicio del Instituto, por entender que el principio de igualdad entre el personal laboral y el personal funcionario había sido recogido con carácter imperativo por el Convenio para el personal laboral del organismo, de fecha 9 de marzo de 1982. La equiparación exigida por el Convenio, en opinión del recurrente, no se ha respetado en lo referente al llamado "complemento de destino", pues pese a que el convenio colectivo exigía que la masa global constituida por dicho complemento sumase un porcentaje del total de las retribuciones del personal laboral igual al que correspondía al personal funcionario, en la práctica tal complemento ha sido computado de forma residual, "a cuyo través sólo se ha percibido anualmente una cantidad sobrante, tras la imputación a su cargo de una serie de
complementos diversos".
b) Desestimada la reclamación, la representación de los trabajadores presenta escrito de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo; al no haberse logrado avenencia en vía administrativa, se dirige la oportuna comunicación -demanda- a la Magistratura de Trabajo, correspondiendo conocer a la nº. 10 de Madrid, que dicta su Sentencia el día 16 de mayo de 1985. En dicha resolución, la Magistratura desestima las pretensiones de los recurrentes, por entender que la diferencia desfavorable para los trabajadores en la cuantía del complemento de destino deriva de los límites impuestos a la negociación colectiva en el sector público por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, de ahí que, frente a lo dispuesto en una norma de rango legal, deba ceder lo dispuesto en un Convenio Colectivo, norma de rango inferior según dispone el art. 3.3. del Estatuto de los Trabajadores.
c) Recurrida la Sentencia en suplicación especial, el Tribunal Central de Trabajo dicta la suya el día 23 de diciembre de 1985, en la que desestima el recurso y confirma la resolución de instancia. Entiende el Tribunal Central de Trabajo que aunque el Convenio Colectivo establezca que es su principal objetivo conseguir la "equiparación retributiva entre los funcionarios de régimen administrativo y los trabajadores de régimen laboral", tal finalidad está plasmada más bien como la expresión de un deseo que como la implantación de un mandato vinculante, como se deduce tras un análisis global de su articulado. Así, el Convenio Colectivo no impone expresamente la completa equiparación en lo referente al complementó de destino (art. 52.4 del C.C.) , y tampoco lo impone en relación con la revisión salarial anual, pues el art. 4.2. C.C. establece que durante los dos años de vigencia previstos, y en años sucesivos en caso de prórroga automática, las retribuciones establecidas en el presente Convenio experimentarán los mismos incrementos porcentuales que puedan experimentar las retribuciones de los funcionarios de carrera del IRYDA (sic) de análoga comparación, salvo que en la correspondiente norma legal Ley de Presupuestos Generales del Estado para alguno de dichos años se disponga tratamientos diferentes en materia de incrementos salariales para los ámbitos funcionarial y laboral, en cuyo caso se estará a lo que fijen dichas normas". Reconociendo el Tribunal Central de Trabajo que las reglas sobre revisión salarial de la Ley de Presupuestos Gene rales del Estado no eran aplicables al caso presente -pues el Convenio Colectivo contaba con cláusulas de revisión propias y específicas- ello no supone que el incremento automático de la masa salarial repercutiera sobre el complemento de destino en igual forma que lo hizo para el personal funcionario, pues, como ya se ha dicho, en relación con el complemento de destino no estaba impuesto el principio de absoluta equiparación.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142908</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de la Sección Segúnda, del pasado 30 de abril se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguien tes causas de inadmisión:
a) La del art. 50.1.b ) en relación con el 44.1.c), ambos de la LOTC, por falta de invocación en el previo proceso judicial de los derechos fundamentales que ahora se dicen vulnerados;
b) La del art. 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
Dentro del plazo concedido al efecto, afirma el Ministerio Fiscal que se da la primera de las causas de inadmisión señaladas a menos que en el presente trámite se acredite que efectivamente en el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo se invocó el art. 14 de la Constitución. También se da la segunda de las causas de inadmisión de carácter insubsanable puesto que tanto la Magistratura como el Tribunal Central de Trabajo han llevado a cabo una interpretación razonable del Conflicto Colectivo que no constituye por sí misma lesión alguna del derecho de igualdad.
La representación del recurrente afirma, por su parte, que no se da la primera de las causas de inadmisión no sólo en razón de las evidentes alusiones al principio de igualdad hechas ante la Magistratura de Trabajo y suficientes por sí mismas para tener por cumplido el requisito que impone el art. 44.1.c) LOTC, sino también porque en el escrito presentado ante el Tribunal Central de Trabajo se hace ya una mención absolutamente explícita y directa del principio de igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 del texto constitucional. Tampoco se da, a su juicio, la segunda de las causas de inadmisión señaladas puesto que la demanda no carece de contenido constitucional y, mucho menos, manifiestamente, como el art. 50.2.b) exige. Lo que se cuestiona en la demanda de amparo no es tanto la diferencia existente entre dos categorías de personal sino las actuaciones discriminatorias llevadas a cabo a partir de una norma convencional que pretendía justamente la equiparación de esas diversas categorías.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>21298</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En razón de lo expuesto la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73013</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- Las precisiones hechas por el recurrente en este trámite bastan para invalidar la hipótesis formulada en nuestra Providencia del pasado 30 de abril, en cuanto a la primera de las causas de inadmisión señaladas. Nuestra decisión habrá de resultar sólo del análisis que acerca de la segunda de ellas haremos, para el cual debemos deslindar las dos cuestiones que en el recurso aparecen marcadas y confundidas de manera inadecuada: En primer lugar, está la cuestión de si el Convenio Colectivo ha sido cumplido o no, cuestión a resolver en función del contenido de su articulado y de su aplicación práctica; en segundo lugar,y a la luz de lo que se haya resuelto en la cuestión anterior, se trata de saber si la diferencia de trato es constitucionalmente relevante.
La lectura de la demanda y de las alegaciones posteriores evidencia que el recurrente pretende plantear una vez más (y en una vía completamente inadecuada, como lo es la de amparo) el análisis y valoración del eventual incumplimiento por parte del IRYDA de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 9 de marzo de 1982, según el cual los principios de equiparación e igualdad de criterios habían de ser la "fundamental directriz que ha de presidir su interpretación y aplicación" (art. 1.1 C.C.). Se trata de valorar si, al reconocerse el complemento de destino, tras la oportuna revalorización, una cuantía que es porcentualmente inferior respecto del total de los haberes, en comparación con la misma partida retributiva para los funcionarios de carrera, la empresa está violando el principio de equiparación entre las dos categorías de personal que presidía el Convenio Colectivo para 1982. Tras el correspondiente análisis del Convenio Colectivo, los Tribunales Laborales consideraron que no había sucedido tal cosa, pues el propio Convenio admitía la diferenciación -e incluso la disminución porcentual relativa- en la cuantía del complemento de destino (fundándose el Tribunal Central de Trabajo especialmente en lo dispuesto en el art. 52.4 del C.C.), y, además, las masas salariales para el personal laboral del sector público autorizadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 47 y 4.2 C.C .) repercutían negativamente en esta equiparación, y el Convenio Colectivo, como no podía ser menos, reconocía y admitía la posibilidad de esta repercusión negativa. Esto es, se ha producido una respuesta de los Tribunales Laborales y, comprobado ésto, ya no corresponde a este Tribunal valorar la bondad o razón de los argumentos aportados por los Jueces laborales. Partiendo de la solución que éstos han formulado -el Convenio Colectivo ha sido respetado en todo momento- queda ahora plantearse si la diferencia de trato a que se ha llegado como consecuencia de la revisión salarial, entre trabajadores y funcionarios, carece o no de fundamentación objetiva y razonable, y tiene relevancia constitucional el trato diferente previsto en el Convenio.
Es doctrina muy reiterada en este Tribunal que el principio de igualdad no impone una uniformidad de trato, con independencia de cualquier factor diferencial que en el caso pudiera concurrir. Por el contrario, admite la diferenciación si ésta se fundamenta en motivos razonables y no arbitrarios. Es evidente que tal cosa es la que ha sucedido en el caso, donde la diferencia se introduce en las condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral al servicio del IRYDA; en este caso, el factor diferencial ha sido la naturaleza jurídica de ambos tipos de relaciones, que acusan una diversidad de rasgos jurídicos que les hacen mutuamente excluyentes (así art. 1.3.a, Estatuto de los Trabajadores), y por tanto esa divergente naturaleza jurídica, con su importante secuela de régimen diversificado entre ambas relaciones, es una razón adecuada y suficiente para justificar las condiciones de trabajo distintas, también por lo que hace al tema de los salarios, ya que no existe norma alguna en nuestra Constitución que imponga que todas las relaciones de servicios prestados a un determinado organismo hayan de ajustarse siempre, y en todo caso, a un mismo modelo jurídico-técnico. En atención a lo dicho, se evidencia la carencia de contenido constitucional de la demanda, lo que impone su inadmisión, conforme dispone el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18255</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Principio de igualdad: relaciones laborales.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
El Comité Nacional de Empresa (Comité Nacional de Representantes del Personal de Régimen Laboral) del IRYDA interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura núm.  10 de las de Madrid, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, sobre
conflicto colectivo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art.  14 de la C.E., por tratamiento desigual para el personal laboral del IRYDA en relación con el personal funcionarial, que el Convenio no autoriza, en el ámbito retributivo.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 226/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 226/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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