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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142957</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El día 27 de junio de 1986, el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Antonio López Avila, Don Valeriano Cordero Francisco, Doña Carmen Mateo Gómez y Doña María Cruz Sanz Aguado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 29 de octubre de 1984,recaída en el recurso contencioso-administrativo, núm. 535/83,formulado por Doña Irene y Doña María Angelina Ana Villalba Mazariegos y de Don Miguel Ángel Fermoso Villalba, contra los acuerdos de la Comisión Municipal permanente del Excmo.
Ayuntamiento de Valladolid, de 3 de marzo de 1981 y 30 de agosto de 1983. La Sentencia citada declaraba la ruina del edificio sito en la calle Angustias, n° 38 de Valladolid y ha devenido firme al desistir el Abogado del Estado de la apelación interpuesta contra ella.
Por otrosí solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada, ya que, en otro caso, el inmediato desalojo, pretendido por la propiedad, haría inútil el amparo solicitado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142958</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 16 de julio, se acordó formar pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión y que se oyera, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, a fin de que alegaran lo pertinente en orden a la suspensión solicitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142959</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito de 29 de julio de 1986, los actores reiteran su petición, alegando: las actividades que los recurrentes realizan en los locales del inmueble declarado en ruina son difícilmente realizables en otros establecimientos; la no suspensión podría dar lugar al desalojo, pues la propiedad pretende fundarse en la declaración de ruina para instar una acción de desahucio de los locales; la suspensión no produce perjuicios ni a los propietarios ni a terceros; y, por último, la no suspensión ocasionaría perjuicios irreparables a los recurrentes y dejaría al amparo sin finalidad.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142960</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por su parte, el Ministerio Fiscal se manifiesta de acuerdo con la suspensión solicitada, ya que su no otorgamiento dará lugar al desahucio y a la demolición del edificio, perdiendo el amparo su finalidad y, como no hay perjuicios para los intereses públicos ni lesión de derechos fundamentales de terceros, concurren los requisitos a los que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su artículo 56, subordina la suspensión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>142961</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de fecha 30 de julio último, se acordó dirigir comunicación al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, a fin de que emitiese informe sobre el estado del edificio declarado en ruina, sito en la calle Angustias, nº 38 dedicho término municipal, especificando si existe o no riesgo de ruina inminente de la finca, recibiéndose aquél con fecha 18 de agosto, emitido por el Departamento Municipal de Arquitectura de dicho Ayuntamiento, en el sentido de que, en apariencia, no ha empeorado la situación de la expresada finca respecto de la señalada en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid el 29 de octubre de 1984.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19573</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, sin afianzamiento.
Comuniqúese esta resolución al Ayuntamiento de Valladolid.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73032</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del
cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, la Sala ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión, valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73033</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>No parece ofrecer dudas que el interés que existe en el cumplimiento de las resoluciones judiciales aparece en este caso superado por el que concurre en que la Sen tencia recurrida en amparo no produzca efectos temporalmente y hasta que se decida el amparo, al haberse alegado que se ha producido sin el emplazamiento personal de los actores. Existe, por tanto, un interés, no ya subjetivo, sino objetivo, en que la sentencia impugnada no produzca efectos hasta tanto se resuelva el recurso de amparo y se decida acerca de su nulidad, lo que puede conseguirse con la suspensión. Confirma la conclusión anterior, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que el desahucio y la posterior demolición del edifició
harían perder al amparo su finalidad, y sin que, por lo demás, la situación fáctica de la finca, como se deduce del informe emitido por el Ayuntamiento de Valladolid el pasado día 13 de agosto de 1986, haya empeorado desde que se dictó la Sentencia impugnada, lo que tampoco hace desaconsejable la suspensión solicitada.
Por último, como la declaración de ruina inminente no afecta a las edificaciones utilizadas por los demandantes de amparo, únicas que quedan comprendidas en el ámbito de la suspensión solicitada, no existe óbice legal, a tenor del art. 56.1 de la LOTC, para acordarla. Todo ello sin perjuicio de las medidas que, en su caso, resulten procedentes en aplicación de lo dispuesto en el art. 183.4 de la Ley del Suelo y 26 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18269</ID>
      <TEXTO>Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Sentencia contenciosoadministrativa: procedencia.
Don Luis Trimiño San José y cuatro recurrentes más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que anuló los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del
Ayuntamiento de Valladolid que habían denegado la declaración de ruina de la casa núm. 38 de la calle de las Angustias y núm. 1 de la calle de Torrecilla, con la consiguiente declaración de ruina de dichos edificios. Invocan la vulneración del art. 24.1
de la C.E., en conexión con el art. 64, de la LJCA, por falta de emplazamiento personal y directo de los recurrentes. Solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la suspensión.de la ejecución de acto que origina el recurso de amparo 722/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 722/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>