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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143075</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 10 de julio tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Jesús Fernández Parra, representado por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, contra la Providencia de 3 de junio de 1986 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid; y contra el Auto de la misma Sección de 23 de abril de 1986 (dictado en el Sumario 77/84, proveniente del Juzgado de Instrucción de Leganés).
El recurrente se encuentra detenido desde el 11 de febrero de 1984 en la causa nº 77/84, instruida en el Juzgado de Instrucción de Leganés, en la que se dictó auto de prisión incondicional el 13 de febrero del mismo año.
Con fecha 21 de abril de 1986, el recurrente solicitó la libertad provisional por estimar que para esa fecha se habían cumplido los plazos máximos legalmente autorizados, según lo establecido en el art. 504 L.E.Cr., sin que la Sala hubiera hecho uso hasta entonces de la facultad de prolongación de la prisión preventiva.
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 23 de abril de 1986 no accedió a la petición de libertad y, fundándose en "la gravedad del delito que se persigue en el sumario", decidió que procedía decretar la ampliación de la prisión preventiva del recurrente hasta 30 meses; sin perjuicio, dice el auto, de ulterior resolución.
El demandante de amparo interpuso contra este auto recurso de súplica, que fué denegado mediante providencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 1986, en la que se reiteraron los fundamentos anteriores.
La demanda de amparo alega la vulneración de los arts. 17.1, 17.4 y 24.1 CE.
a) La lesión del art. 24.1 CE. se habría producido porque la resolución judicial que desestimó el recurso de súplica se adoptó por providencia en lugar de hacerlo por auto, según lo que prescribe el art. 141 L.E.Cr.
b) La lesión del art. 17.1 CE, en segundo lugar, habría tenido lugar porque, estima el recurrente, ni la "gravedad del delito perseguido en el sumario", ni las "circunstancias del presunto autor del mismo" son suficientes por sí solas para determinar la prolongación de la prisión preventiva, según el art. 540 L.E.Cr.
c) Por último, se sostiene en la demanda que una vez vencida la duración máxima autorizada legalmente de la prisión provisional, sin que el Tribunal de la causa haya decidido su prolongación, no cabría sino poner en libertad al acusado por exigirlo así el art. 17.1 y 4 CE, y no la ampliación del plazo de aquella.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143076</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por D. Jesús Fernández Parra y por personado y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado recurrente para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello (art. 44.1.c) en conexión con el art. 50.1.b) de la LOTC). b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143077</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal, en escrito de 17 de septiembre de 1986, comienza por decir que el recurrente dice que no discute la facultad del Tribunal penal para prolongar la prisión provisional, pero sí el haberlo acordado dos meses y varios días después de haberse cumplido el plazo máximo de dos años, previsto en el art. 540 de la L.E.Cr., y que así planteada la pretensión es claro que no tiene dimensión constitucional, por cuanto el auto impugnado lo que vino en todo caso es a subsanar la omisión de no haberse acordado con anterioridad la prolongación de la prisión provisional. Si ésta podía prolongarse y eso fue lo resuelto por el órgano judicial es llano que lo acordado lo fue con cobertura legal suficiente y no se infringió el art. 17.1 y 4 de la Constitución que se alega, reduciéndose lo planteado a cuestiones de mera legalidad ordinaria, dado que en la demanda de amparo no se ofrecen otros datos de los que se pueda deducir lo contrario. Tampoco se constata la alegada vulneración del art. 24.1 CE. pues aunque no le falte razón al recurrente para postular la forma de auto y no de providencia en la resolución denegatoria del recurso de súplica, no toda infracción procesal alcanza el rango de infracción jurídico-constitucional (Ss. T.C. 48 y 70 de 1984). En el auto recurrido el Tribunal penal, aunque con excesivo laconismo, había explicitado las circunstancias que le permitían adoptar la decisión acordada con base en el párrafo cuarto del art. 504 de la L.E.Cr. y había dado respuesta al petitum de la parte, por lo que no es sostenible que se le denegara la tutela judicial efectiva como se pretende.
También, añade el Fiscal, concurre la otra causa de inadmisión propuesta, pues aunque en la demanda se afirma que se invocarón los derechos fundamentales que ahora se alegan en esta sede tanto en el escrito de 21 de abril de 1986, al solicitar la libertad provisional, como en el recurso de súplica, no puede verificarse si fue así por no aportarse los mismos con el recurso de amparo sin que tampoco se deduzca de las resoluciones judiciales impugnadas.
Por lo expuesto interesa del Tribunal Constitucional que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143078</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales y del recurrente D. Jesús Fernández Parra, alega que en el propio escrito de interposición del presente recurso de amparo, se hizo constar, con toda claridad, los documentos en que invocó formalmente en el procedimiento el derecho constitucional vulnerado, cuyo amparo ahora se solicita.
En cuanto a la posible existencia del segundo motivo de inadmisión, añade que habiendo transcurrido el plazo máximo de prisión (dos años) aplicable al recurrente como presunto autor de un delito que tiene prevista pena superior a la de prisión meñor (art. 504 L.E.Cr.), el recurrente no fue puesto en libertad ni tampoco fue prorrogado el plazo máximo de prisión. Se produjo así la primera violación del derecho constitucional del recurrente a la libertad por omisión del Tribunal competente. Posteriormente, concretamente dos meses y diez días más tarde de "vencer" el plazo máximo de prisión preventiva, el Tribunal denegó la libertad solicitada y amplió, en la misma resolución, el plazo máximo de treinta meses.
Por todo ello, solicita la admisión de la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>17984</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo interpuesto por D. Jesús Fernandez Parra, requiriendose atentamente y de conformidad con lo prevenido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, para que en el plazo de diez dias remita testimonio de las actuaciones dimanantes del Sumario nº 77/84 del Juzgado de Instrucción de Leganes (Rollo de Sala y correspondiente pieza de situación), interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionado procedimiento con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez dias puedan comparecer en este proceso constitucional.
Conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, fórmese la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73071</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>ÚNICO.- De los escritos y alegaciones, así como de lo hasta ahora actuado, se desprenden suficientes datos para entender que el recurso de amparo merece una resolución con carácter de sentencia, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva. Ello aconseja admitir a trámite la demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18300</ID>
      <TEXTO>Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Admisión.
Don Jesús Fernández Parra interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que denegó la libertad del recurrente y providencia de la misma Sección que denegó el recurso de súplica contra el referido Auto,
en causa sumarial procedente del Juzgado de Instrucción de Leganés. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts.  17.1 y 4 y 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 786/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 786/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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