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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143157</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Dª. Amparo Diez Espí,Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D.José Jiménez Rey y Dª. Amelia E.Alonso Medina,interpuso recurso de amparo por escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz, de 18 de marzo de 1986, que declara nula la revocación del nombramiento de Delegada del Personal de Dª. Marina Bermudez de Castro Gil.Entienden los demandantes que la resolución impugnada vulnera el artículo 24 de la Constitución por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La Asamblea de todos los trabajadores del Colegio de Ntra. Sra.del Carmen de Cádiz, celebrada con carácter extraordinario el día 7 de noviembre de 1985, revocó el nombramiento de Dª. Marina Bermúdez de Castro como Delegada de Personal que ostentaba, por elección, a cuya asamblea no pudo asistir la interesada por no haber sido convocada a la misma y a quien, sin embargo, fue notificado el acuerdo, interponiendo contra éste demanda ante la Magistratura de Trabajo de Cádiz. De la reclamación, sobre nulidad del acuerdo revocatorio, conoció la Magistratura de Trabajo nº 2 que por Sentencia de 18 de marzo de 1986,estimó la demanda y declaró radicalmente nulo "el acto celebrado en la empresa el día 7 de noviembre de 1985 y por el que se dejó sin efecto el nombramiento como delegada de personal de la hoy actora, designándose para tal cargo a Dª Amelia Alonso Medina". Contra esta Sentencia se recurre en amparo por entender los recurrentes que vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que la demanda no se
presentó en el plazo de los tres días siguientes al acuerdo como establece el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se solicita por ello la nulidad de la Sentencia recurrida "para que la Magistratura indicada, en el plazo más corto posible, se pronuncie, de la forma procesal oportuna, determinando que no ha lugar a entrar en el fondo de la demanda Dorrhaber caducado los plazos de presentación de la misma".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143158</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 28 de mayo de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de los recurrentes a la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Diez Espí, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. Se otorgó a
los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la citada ley, para que formularán las alegaciones que estimasen pertinentes.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143159</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal por escrito presentado en el Tribunal el día 13 de junio de 1986, alegó la inadmisibilidad del recurso por plantearse en él una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no puede pronunciarse el Tribunal, cuya función no es "formular juicio sobre el ajustamiento a la legalidad ordinaria de las decisiones tomadas por los correspondientes órganos judiciales".
Los recurrentes en amparo en su escrito de alegaciones, presentado el 22 de julio de 1986, insisten en la nulidad de la Sentencia recurrida que vulnera el artículo 24.1 de la Constitución con que la demanda que dicha Sentencia estima fue presentada fuera del plazo que determina el artículo 117 de la L.P.L. y porque en: la Sentencia se cita el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y este precepto no quarda relación alguna con el problema planteado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22068</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En virtud de lo expuesto,la Sección acuerda:
No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª.Amparo Díaz Espí en nombre de D. José María Jiménez Rey y Dª. Amelia Eugenia Alonso Medina, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz, de fecha 18 de marzo de 1986; y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73097</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- El derecho fundamental que como infringido se cita en el presente recurso de amparo, es la tutela judicial efectiva que qarantiza el artículo 24.1 de la Constitución. Más este derecho consiste, como viene declarando el Tribunal con reiteración, en obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en derecho según las normas de competencia y procedimiento determinadas por las leyes. De ahí que la violación de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo, cuando tengan su origen en resoluciones judiciales, ha de producirse "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos
se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional". Así lo dispone el artículo 44.1.b) de la L.O.T.C., precepto que no se respeta en el presente recurso de amparo. En él se plantea por los recurrentes, el mismo tema decidido por la Magistratura; es decir, la validez del acuerdo revocatorio tomado mayoritariamente por la asamblea de Trabajadores. En el considerando único de la Sentencia se razona jurídicamente la cuestión planteada y se llega a la conclusión que "dicha asamblea es nula con nulidad radical" y esta declaración, fundada en hechos en los que el Tribunal Constitucional, en ningún caso, puede entrar, priva de contenido constitucional a la demanda que incide, por tanto, en motivo de inadmisión previsto en el artículo 50. 2.b) de la L.O.T.C.
No se opone a ello la cita, indudablemente equivocada,del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que claramente se infiere de la argumentación contenida en la Sentencia que se trata del artículo 74 del mismo texto legal y si ello ofrecía duda a los demandados -recurrentes en amparo- el remedio hubiera sido el recurso de aclaración previsto en el artículo 188, y no el de amparo que tutela con carácter subsidiario, agotados los recursos jurisdiccionales, derechos fundamentales que no se han infringido. Y en cuanto a la caducidad de la demanda por aplicación del artículo 117 de la L.P.L., la nulidad radical declarada impide el cómputo en que pretenden apoyarse los solicitantes de amparo y no les lesiona ninguno de los derechos susceptibles de este recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18316</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don José María Jiménez Rey y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz que deja sin efecto el nombramiento de Delegada de Personal, en autos sobre nulidad del cargo de representante
sindical.  Invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 497/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 497/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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