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        <ANNO>1986</ANNO>
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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143168</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha de 30 de mayo de 1986 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal recurso de amparo promovido por D. Guillermo Gómez de la Peña Rodríguez, representante legal de la entidad comercial "GOPESA", arrendataria de un local de negocios, frente a la que se ha dictado sentencia de desahucio por el Juzgado de Distrito nº 37 de Madrid. El recurso de amparo se interpone contra dicha sentencia y las incidencias producidas en el procedimiento por considerar que se le ha causado indefensión, con violación de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143169</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos a los que se contrae el recurso son, en síntesis, los siguientes:
Citado el recurrente en amparo para el juicio verbal de desahucio el dia 20 de mayo del año en curso, presentó certificado médico prescribiendo reposo por un plazo mínimo de tres semanas, no obstante lo cual fue vuelto a citar para juicio el dia 27 del mismo mes. El juicio se celebró efectivamente ese día, emitiéndose la sentencia de desahucio un día más tarde, ésto es, el 28 de mayo. Con esa misma fecha el recurrente se personó en el Juzgado solicitando la práctica de diligencias para mejor proveer, (en concreto; la confesión del demandante), cuando la sentencia ya se había pronunciado o, cuando menos, simultáneamente a su pronunciamiento, como se desprende de la demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143170</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Entiende el recurrente que la citada sentencia y las incidencias referidas producidas durante la sustanciación del procedimiento vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo entiende no estar sujeto a la utilización del recurso de apelación legalmente establecido contra sentencias dictadas en Primera Instancia en juicios de desahucio por impago de rentas, pues la disyuntiva que se le crea por la obligación del desembolso, a título de consignación, de una cantidad de dinero o desistir de la defensa judicial de su derecho así lo exige en orden a hacer efectivo el derecho fundamental postulado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143171</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha de 11 de junio de 1986, la Sección tuvo por interpuesto el recurso de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaren pertinente respecto a la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haber presentado copia, traslado o certificación de la resolución impugnada (art. 49.2.b) en relación con el art. 50.1.b) de la LOTC) y no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a) en conexión con el art. 50.1.b) de la LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143172</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal consideró concurrente la causa de inadmisión de carácter insubsanable del art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.a) de la LOTC. En el caso de autos el recurrente no ha agotado la vía judicial, al no utilizar el recurso de apelación que la Ley le otorga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, no habiéndolo hecho por no cumplir con el requisito legal de pago, depósito o consignación de las rentas vencidas y no pagadas, condición que ha sido objeto de estudio por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, habiéndose declarado su plena constitucionalidad y la necesidad de su cumplimiento por aquéllos que pretendan impugnar las sentencias.
El Ministerio Fiscal considera también la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1.b) en relación con el art. 49.2.b) de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143173</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Al mismo tiempo que subsanó la falta de presentación de las preceptivas copias de las resoluciones impugnadas, en su escrito de alegaciones el recurrente reiteró lo ya formulado en el escrito de demanda, insistiendo en que la disyuntiva creada entre la obligación de tener que consignar una elevada suma (cuya cuantía pudiera resultar improcedente) o sufrir un desahucio seguro, constituiría una situación jurídica equiparable a aquéllas en que se han agotado las vías judiciales, por lo que cabría interponer recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>15404</ID>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19093</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73106</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Subsanada por la representación procesal del recurrente la causa de inadmisión del art. 49.2.b) en relación con el art. 50.1.b) de la LOTC, procede examinar la segunda causa de inadmisión a que se alude en la providencia de esta Sección de 11 de junio de 1986, ésto es, el no agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, que, en el caso de juicios de desahucio por impago de rentas tramitados ante los Juzgados de Distrito, como es el presente supuesto , se extiende al recurso de apelación previsto en el art. 1583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a sustanciar ante el Juzgado de Primera Instancia, siendo requisito para el ejercicio de esta vía de recurso la satisfacción o consignación de las rentas prevista en el art. 1566 del mismo cuerpo legal y reiterada en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos urbanos. El recurrente en amparo no ignora, por lo demás, la existencia de esta vía como posibilidad procesal de remedio de las infracciones alegadas, dentro de la via ordinaria. Más bien, como expresamente se desprende de su demanda, pretende que la utilización de la vía de recurso legalmente prevista le produciría indefensión, al verse obligado a depositar la consignación de una cantidad de dinero. Esta razón no resulta admisible en sede constitucional, máxime cuando la obligación de consignar constituye justamente una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales representando así, como este Tribunal ha establecido, una exigencia perfectamente razonable, dispuesta en beneficio del interés legítimo de quien ha obtenido ya una sentencia favorable (A. 310 /85, de 8 de mayo de 1985).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18320</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.
Don Guillermo Gómez de la Peña Rodríguez, que es representante de la Entidad mercantil «Gestión, Organización y Promoción Económica, Sociedad Anónima» (GOPESA), interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 7 de Madrid que declaró resuelto un contrato de arrendamiento de local de negocio y providencia posterior que ordena el lanzamiento del local ocupado por la parte recurrente, que solicita la interrupción del plazo de consignación para recurrir en apelación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 580/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 580/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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