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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143238</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 1 de abril de 1986, Don Isaac Romero González dirigió un escrito a este Tribunal por correo certificado solicitando el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio para promover recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 28 de febrero de 1986, que inadmite el recurso de casación interpuesto por el compareciente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 25 de abril de 1985, que le condenó, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 50.000 Pts.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143239</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 23 de abril de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por recibido el mencionado escrito y concedió al recurrente un plazo de diez días para que acreditase encontrarse en alguno de los supuestos determinantes del reconocimiento de los beneficios de la justicia gratuita.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143240</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Aportada la correspondiente acreditación, la Sección acordó, por Providencia de 21 de mayo siguiente, librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado que representen y defiendan al recurrente, así como requerir al Juzqado de Instrucción de Reinosa, a la Audiencia Provincial de Santander y al Tribunal Supremo para que remitiesen testimonio de las actuaciones a que se refiere el presente recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143241</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo y de la referida Audiencia y hechas las designaciones de Procurador y Abogado, la Sección, por Providencia de 25 de junio de 1986 acordó dar vista de las mismas al Letrado designado para que pudiese formular la demanda de amparo, sin perjuicio de su derecho a excusarse de la defensa.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143242</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 29 de julio de 1986, la Procuradora Doña Ana Prieto Lara Barahona, en nombre de Don Isaac Romero González, formaliza la demanda de amparo con base en los siguientes fundamentos:
a) La meritada Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander vulnera el art. 24 de la CE, al dar por probado indebidamente que al Sr. Romero González le fue aprehendida una cantidad determinada de cocaína (11,8919 gramos) y que dicha cantidad no estaba destinada al consumo propio del inculpado. Ello supone una infracción básica del principio de tipicidad, pues no está penado en la actualidad el consumo voluntario ni la mera tenencia de materias psicotrópicas como la cocaína.
b) El mismo art. 24 de la CE ha sido vulnerado por el Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación intepuesto contra la Sentencia de la Audiencia, por la anomalía procesal que supone el que no hayan dictaminado sobre la existencia o inexistencia de posibles motivos de casación letrados del Colegio de Abogados de Madrid, pues sólo ha actuado el Letrado de la parte recurrente.
Se solicita por todo ello la inejecución de la Sentencia de la Audiencia de Santander impugnada y del Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo asimismo recurrido.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143243</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello, (art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.c) de la LOTC). Y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143244</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal, en escrito de 3 de octubre de 1986, alega que subsiste la causa de inadmisión propuesta y prevista en el art. 50.1.b) de la LOTC por incumplimiento de la insoslayable exigencia del art. 44.1.c) de la misma ya que ni en el escrito de preparación del recurso, ni en el de formalización del mismo, se invocaron los derechos fundamentales que ahora se alegan por primera vez en el recurso de amparo olvidando su naturaleza subsidiaria.
Añade el Fiscal que se invoca en el proceso constitucional como vulnerado el art. 24.1 de la CE. aunque la argumentación lo sitúa claramente en el 24.2 (Presunción de Inocencía). La queja se basa en un doble alegato: 1º) no se concretó la cantidad de cocaína, que fué pesada en un laboratorio de la Dirección Regional de Sanidad, y 2º) la tenencia de la droga era para el consumo, olvidando que la Sala tuvo en cuenta no sólo la intervención de la cocaína en el domicilio del recurrente sino también dos balanzas, 4 navajas y 1 cuchillo, de la que pudo deducir racionalmente la voluntad del recurrente de traficar con ella aparte la propia naturaleza de la droga intervenida.
Para el recurrente se ha violado también por la Sentencia el principio de tipicidad sin fundamento alguno pues en el fondo lo que quiere decir es que en el caso concreto la conducta era atípica por no haberse acreditado el ulterior destino finalista de tráfico lo que se solapa en la cuestión ya analizada.
Por lo demás, el Auto del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso de casación por causa legal y previamente establecida de forma razonable y fundada lo que satisface su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que la omisión del informe de Letrados a que se refiere tuviera ninguna relevancia ni siquiera meramente procesal conforme al art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello interesa del Tribunal Constitucional que acuerde la inadmisión del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143245</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>Habiendo transcurrido con exceso el plazo conce dido en providencia de 17 de septiembre de 1986 para alegaciones, no se recibe escrito alguno de la Procuradora Sra. Prieto Lara.
TRIBU NAL CONSTITUCIONAL</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>20958</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73141</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Aparte de que no se había invocado en el recurso de casación motivo alguno de infracción de derechos fundamentales atribuida a la sentencia, incumpliéndose el requisito que impone el art. 44.1.c) de la LOTC, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, pues lo que a este respecto se pretende no es sino que este Tribunal revise alguno de los hechos probados por aquella sentencia -la cantidad exacta de la cocaína aprehendida al recurrente-, lo que no puede hacerse en esta vía por impedirlo el art. 44.1.b) de la LOTC, o bien que se revise la valoración de los hechos probados a efectos de su subsunción en el correspondiente tipo penal que ha efectuado el Tribunal de instancia. Pero, como tantas veces ha declarado este Tribunal, aquella valoración o apreciación de las pruebas y la identificación de la norma en este caso del tipo penal aplicable, es una función que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ordinarios y no puede ser cuestionada en el amparo constitucional, cuando, como sucede en el presente caso, no existen indicios de arbitrariedad en la resolución impugnada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73142</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por lo que se refiere al Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación, carece de toda consistencia a efectos de este amparo la única alegación contenida en la demanda, relativa a la ausencia de todo dictamen sobre la existencia o no de motivos de casación realizado por Letrados del Colegio de Abogados de Madrid. Aunque no está claro a qué tipo de dictamen se refiere el recurrente, lo que si se deduce de las actuaciones recibidas es que el escrito de interposición del citado recurso de casación lleva firma de Letrado y que tal defensa no ha sido impuqnada ni objetada en ningún momento por la Sala, que pronuncia un Auto de inadmisión con base en las pretensiones deducidas por el recurrente, de lo que se sigue que no se ha producido indefensión alguna por falta de asistencia letrada.
El citado Auto desestima in toto el recurso de casación formulado con base en un motivo formal, a saber, que los motivos del recurso no van encabezados por un breve extracto de su contenido, como exige el art. 874 de la L.E. Criminal, aparte de señalarse otras causas de inadmisibilidad, de carácter más sustancial, relativas a cuatro de los seis motivos aducidos. No hay, pues, en este respecto, causa de indefensión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18337</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Isaac Romero González solicita se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio para promover recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1986 que desestima recurso de casación en relación con
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de 25 de abril de 1985, y solicita que se suspenda la ejecución de la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 50.000 pesetas que le fue impuesta al solicitante de
amparo por la comisión de un delito contra la salud pública.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 358/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 358/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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