<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>1986</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-01-13T11:58:28.46</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 5 de noviembre de 1986</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>1986-11-05T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>10926</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_REGISTRO>473-1986</NUMERO_REGISTRO>
  <NUMERO_RESOLUCION>906</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>16</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>1986</ANNO>
        <ID>4220</ID>
        <NUMERO>473</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10929</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">473-1986</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">62612</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rubio</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Llorente</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">9</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rubio Llorente, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Rubio Llorente</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">62613</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Truyol</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Serra</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">13</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Antonio</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Truyol Serra, Antonio</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Antonio Truyol Serra</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">62614</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Piñero</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Bravo-Ferrer</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">18</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Miguel</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143359</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 5 de mayo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional, procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, la demanda de amparo interpuesta por don José Peinado Pérez, representado por el Procurador don José Granados Weil, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 4 de abril de 1986.
a) Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo de 2 de octubre de 1985, que lo había condenado como autor de los delitos de coacciones y desobediencia grave a la Autoridad, en concurso ideal, a cuatro meses y un día de arresto mayor con las accesorias legales. La sentencia recurrida dispuso mantener la condena por el delito de desobediencia grave a la Autoridad, a dos meses de arresto mayor con sus accesorias legales, y por una falta de respeto a la autoridad a la pena de 3.000 pesetas de multa. Por el contrario, absolvió al recurrente del delito de coacciones por el que había sido condenado.
b) La demanda de amparo sostiene que se ha vulnerado en primer lugar el principio de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución Española, "vinculado al de agravio comparativo, por cuanto que consideraba que existiendo procesos distintos pero con identidad de circunstancias de hecho y del derecho aplicable, se dictaron resoluciones judiciales distintas", con lo que parece hacerse referencia a la no estimación de denuncias que el recurrente habría formulado contra su ex-mujer. Aduce asi mismo la demanda que se habría vulnerado el derecho a ser informado de la acusación formulada reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, y por último alega la violación de los derechos del niño, hijo del compareciente, por cuanto se ha pretendido condicionar su voluntad para que haga lo que no quiera; derechos que surgirían de los artículos 10 y 15 de la Constitución Española en relación con la Declaración de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1985, que estima forma parte del ordenamiento jurídico español.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143360</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección, por providencia de 18 de junio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La regulada por el artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143361</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Dentro de dicho plazo, la representación del recurrente presentó escrito en el que afirma en primer lugar con insistencia haber invocado "de manera exhaustiva y formal" los principios constitucionales considerados vulnerados en su recurso de amparo, remitiéndose a lo ya dicho en su escrito de demanda y adjuntando al de alegaciones copias del auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 23 de mayo de 1985 y la sentencia del Juzgado de Instrucción número 1, también de Toledo, de 2 de octubre de 1985, en su día apelada, documentos en los que señala referencias al artículo 14 de la Constitución y otros textos de la misma y a "ciertas declaraciones de carácter internacionales". En cuanto a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda, entiende que, dándose una infracción del artículo 14 de la Constitución, del artículo 24,del artículo 10, del artículo 15 y del artículo 39 y de una serie de acuerdos internacionales de obligado cumplimiento, difícilmente podría encontrarse una demanda con mayor contenido. Por todo lo cual, reitera su petición de que el recurso sea admitido.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143362</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>En el mismo trámite presentó escrito el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, cuyas alegaciones pueden resumirse en síntesis como sigue: a) La presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y revela una discrepancia entre el criterio de la parte demandante y el sustentado por los órganos judiciales, sin que las distintas resoluciones de éstos lesionen derechos fundamentales. No es de recibo la supuesta conculcación del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española) pues los supuestos comparables deben ser idénticos y se confunde la potestad valorativa y decisoria de los jueces con la obligación de no discriminación del mismo artículo. En cuanto al derecho a ser informado de la acusación (artículo 24.2 de la Constitución), el ahora demandante intervino en el procedimiento judicial con todas las garantías, y un mandato judicial sobre la entrega de un menor a su madre no tiene nada que ver en principio con los derechos protegidos por el artículo 15 de la Constitución, sobre todo cuando se produce a lo largo de un procedimiento regulado por el legislador precisamente con esa finalidad en caso de desacuerdo entre los padres, b) Se dice, pero no se acredita, ni se revela de la lectura de la sentencia de 4 de abril de 1986 de la Audiencia Provincial de Toledo -única resolución judicial que acompaña a la demanda- que los derechos constitucionales ahora invocados lo hubieran sido previamente también ante los órganos judiciales. Ello puede dar lugar, salvo que otra cosa se pruebe en este trámite, a la causa de inadmisión que señala el artículo 44.l.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo dicho, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18182</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto por don José Peinado Pérez.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73187</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional, en los términos del articulo 50.2.b) de la Ley-Orgánica del Tribunal Constitucional.
En efecto, no cabe admitir, en primer lugar, una discriminación violatória del artículo 14 de la Constitución. De acuerdo con la poco clara demanda, dicha discriminación se habría producido porque las denuncias de desobediencia, que parece habría hecho el demandante contra su ex-mujer, no merecieron un pronunciamiento condenatorio contra la misma. Pero debe señalarse, no sólo que no consta en la demanda que las denuncias hayan sido formuladas y tratadas de una manera diferente a las que motivaron la condena del recurrente, sino que no existe la menor constancia de que la madre del niño haya resistido o desobedecido orden alguna de la autoridad. Todo lo contrario; en la medida en que las decisiones judiciales desobedecidas por el recurrente ordenaban la permanencia del niño con su madre, todo hace pensar que ésta, lejos de desobedecer, ha ejercido el derecho que se le acordaba judicialmente. La posterior revocación de las decisiones desobedecidas por el recurrente carecen, en este aspecto, de toda relevancia, toda vez que mientras no fueron dejadas sin efecto eran de cumplimiento para aquél.
En cuanto al derecho a ser informado de la acusación no existe el menor indicio de que el recurrente no haya tenido conocimiento, en la celebración del juicio oral ante el Juez de Instrucción, de la acusación que se formulaba en su contra, e intervino, como señala el Ministerio Fiscal, en el procedimiento judicial con todas las garantías.
Por último, tampoco es admisible la impugnación de la sentencia fundada en la supuesta lesión de derechos del niño, que tendrían su reflejo en el artículo 15 de la Constitución Española, toda vez que la sentencia no afecta en su fallo derechos de ninguna otra persona fuera de los del recurrente. Por lo tanto, la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo no podría, en ningún caso, restablecer al menor en el ejercicio de los derechos, que, según el recurrente, no puede ejercer.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73188</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Siendo este motivo de inadmisión por sí solo suficiente para que el recurso interpuesto no pueda seguir adelante, no es preciso entrar a considerar en qué medida se hizo en el proceso previo la invocación de los derechos constitucionales supuestamente violados, en función de lo aportado en el trámite de alegaciones del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18363</ID>
      <TEXTO>Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Principio de igualdad: invocación retórica.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don José Peinado Pérez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de Instrucción núm.  1 de Toledo y condenó al recurrente por un delito de coacciones, desobediencia
grave y por una falta de respeto a la autoridad.  Invoca la vulneración del derecho a la igualdad y a la información de la acusación, consagrados en los arts.  14 y 24.2 de la C.E.  y cita los arts.  10, 15 y 39 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 473/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 473/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/10926</url>
</RESOLUCIONES>