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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143440</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Doña Mª Rosa Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Petróleos (ENPETROL-EMP), interpone recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 6 de marzo de 1986, dictada en recurso de suplicación nº 965/83. Entiende la recurrente gue la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la CE., con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143441</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>A raiz de la unificación de las empresas ENCASO, ENTASA y REPESA, en la empresa ENPETROL, por Decreto de 9 de agosto de 1974, se procedió a la reclasificación de los trabajadores, siguiendo los criterios vigentes en REPESA. Tras los oportunos trámites, se llegó a un acuerdo de reclasificación de personal que fue aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de diciembre de 1975. Un grupo de trabajadores -actores en el procedimiento del que trae causa el presente recurso- fue clasificado como Ayudantes Técnicos de 2ª, con nivel retributivo 10, con efectos de 1 de enero de 1975. Iniciado por los trabajadores afectados expediente administrativo, éste concluye por Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Ciudad Real de 11 de septiembre de 1979, declarando que la categoría de los actores era la de Ayudantes Técnicos de 1ª, resolución que es modificada parcialmente por la de la Dirección General de Trabajo de 28 de mayo de 1980, que nuevamente les declara comprendidos en la categoría de Ayudantes Técnicos de 2ª. Ambas resoluciones -la de la Delegación Provineial de Trabajo de Ciudad Real de 11 de septiembre de 1979 y la de la Dirección General de Trabajo de 28 de mayo de 1980- fueron declaradas nulas por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 6 de abril de 1980, por entender que era competencia de la jurisdicción de trabajo "el conocimiento sobre si es ajustado o no a derecho el criterio seguido por la empresa al asignar a los trabajadores, y ahora actores, determinadas categorías profesionales". A consecuencia de una revisión general de las categorías profesionales, por acuerdos en los que intervinieron la Inspección de Trabajo, el Comité de Empresa y ENPETROL, los trabajadores afectados son confirmados en su categoría de Ayudantes Técnicos de 2ª en enero de 1979. Tras la oportuna reclamación judicial, la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, por Sentencia de 7 de febrero de 1986, desestima las demandas, confirmando a los trabajadores actores en su categoría de Ayudantes Técnicos de 2a.
Recurrida por los trabajadores la Sentencia de Magistratura, el Tribunal Central de Trabajo dicta la suya, hoy impugnada, de fecha 6 de marzo de 1986. En ella, estimando el recurso, declara a los actores en instancia pertenecientes a la categoría profesional de Ayudantes Técnicos de 1ª, y condena al abono de las correspondientes diferencias retributivas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143442</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Entiende la demandante que la resolución impugnada vulnera el art. 24 CE. por los siguientes motivos:
a) El art. 24 CE. incluye en su contenido el derecho del ciudadano a obtener una resolución judicial fundada en derecho sobre el fondo del asunto planteado, y ello supone que el Tribunal sentenciador no incurra en errores patentes (STC 63/83, de 26 de julio) y motive adecuadamente su decisión (STC 61/83, de 11 de julio)
Para la demandante de amparo, el TCT ha incurrido en error patente, sin motivar su decisión, porque ha tenido en cuenta lo que resolvió la Dirección General de Trabajadores -siendo así que la Resolución fue anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa- y, además, ha interpretado el informe de la Inspección de Trabajo de manera no ajustada a su real contenido, que no atribuía las funciones de los trabajadores a ninguna categoría profesional dentro del Subgrupo de Técnicos Auxiliares, sino que simplemente describía de manera muy amplia cuales eran las funciones que correspondían a todo el subgrupo.
b) La Magistratura de Trabajo declara como hecho probado que es preciso concursar para ascender de categoría. El art. 23 E.T. impide que el ascenso se produzca si existen impedimentos reglamentarios en el caso, la existencia de un concurso como exigencia inexcusable para ascender, siendo así que no se había producido tal concurso; pues bien, el TCT, sin alterar los hechos probados de la instancia, ha consolidado el derecho al ascenso de los trabajadores afectados, sin el previo concurso. Ello conduce a que la resolución judicial carezca de motivación suficiente y vulnere el art. 24 CE., además de vulnerar el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.
c) Adicionalmente, al estimar el recurso y condenar a la empresa al abono de las diferencias retributivas "sobre cuya cuantía no se ha manifestado disconformidad", el TCT vulnera el art. 24 CE., por una parte, porque su sentencia es incongruente, al dar más de lo pedido en la demanda; por otra parte, el TCT no ha estimado las alegaciones de prescripción que hiciera la empresa demandante de amparo, porque, a su entender, el escrito de iniciación de la reclamación administrativa, que concluiría con las resoluciones declaradas nulas judicialmente, no pudo interrumpir las prescripción dado que, al ser declaradas nulas las resoluciones, nada de lo referente a ellas puede producir efecto jurídico alguno. Ello manifiesta el "error evidente" que vulnera el art. 24 CE.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143443</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la del TCT de 6 de marzo de 1986, reestableciendo a la recurrente, ENPETROL, S.A., en la integridad de sus derechos.
Por otrosí, se solicita la suspensión de la resolución impugnada, porque puede generar fuertes desembolsos económicos y alteración de los criterios organizativos de la plantilla no sólo en el centro de trabajo de Ciudad Real, sino también en los de Escombreras y Puerto Llano, dada la identidad de tratamiento categorial que en todos ellos existe.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143444</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>En providencia de 18 de junio, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
-1ª. La regulada por el artículo 50.1 b), en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada .
-2ª. La del artículo 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se conceda un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143445</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>La solicitante de amparo presentó escrito el 20 de junio, antes de que se le notificara la anterior providencia, al cual acompañó copia autorizada del poder conferido a su Procuradora, solicitando que una vez cotejado con la fotocopia presentada con la demanda se le devolviera.
Por escrito presentado el 15 de julio, pidió que se continuara la tramitación de su recurso de amparo, formulando en su fundamento, con cita y análisis de sentencias de este Tribunal, alegaciones que, sustancialmente, son reproducción de las contenidas en la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143446</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal solicitó, en su escrito presentado el 4 de julio, la inadmisión del recurso por las causas propuestas por la Sección, alegando, en primer término, la falta de aportación de copia auténtica del poder de la Procuradora que representa a la solicitante de amparo y, en segundo lugar, que la sentencia recurrida explica en sus fundamentos tercero y cuarto que los defectos de forma dejan expedita la vía laboral para el conocimiento de los hechos, lo cual efectivamente se realiza en la sentencia, entrando en el fondo del asunto y que, por tanto, no hay error, ni falta de motivación que justifique la vulneración constitucional alegada, aunque la imposibilidad de examinar las actuaciones impide comprobar la supuesta discrepancia en las diferencias, pues la sentencia afirma que "no se ha manifestado disconformidad".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22693</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo sin pronunciarse sobre la suspensión solicitada por la recurrente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73215</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La solicitante de amparo ha presentado copia notarial autorizada del poder de la Procuradora que la representa en estos autos y, por tanto, ha subsanado el defecto señalado en nuestra providencia en relación con la fotocopia acompañada con la demanda, no procediendo, en su consecuencia, estimar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la L.O.T.C.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73216</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Sí procede, por el contrario, inadmitir la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional y ello por las siguientes razones:
a) No se ha producido la primera vulneración que se imputa a la sentencia recurrida, consistente en error evidente del juzgador por haber dado valor a una resolución administrativa declarada nula por la jurisdicción contencioso-administrativa y haber forzado la interpretación del informe de la Inspección de Trabajo. La simple lectura del cuarto considerando de dicha sentencia pone de manifiesto que la referencia a la resolución administrativa anulada es un mero argumento a mayor abundamiento, que no funda especialmente la sentencia, pues ésta se apoya en el citado informe para declarar la superior categoría profesional de los actores en el juicio laboral mediante una valoración que corresponde establecer a la jurisdicción y que este Tribunal no puede revisar, ni alterar por prohibírselo el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, ni el recurrente de amparo puede residenciar en esta vía constitucional con la pretensión de hacer prevalecer su criterio personal sobre el del Tribunal sentenciador.
b) La segunda de las violaciones denunciadas encubre realmente una discrepancia en la aplicación de la legalidad ordinaria que carece de relevancia constitucional. La recurrente afirma que la sentencia incurre en el error evidente de reconocer a los trabajadores un ascenso que no es posible sin concurso, según se deduce del art. 23 del Estatuto de los Trabajadores, y la sentencia recurrida entiende que no se trata de un ascenso, sino de determinar cuál es la efectiva categoría profesional en que procede encuadrar las funciones realizadas por los trabajadores de una empresa, que ha sido fusionada con otras.
Resuelve, por tanto, dicha sentencia el debate procesal planteado entre los trabajadores y la empresa acerca de la categoría profesional de los primeros y lo hace de manera razonable y jurídicamente fundada, que satisface el derecho a la tutela judicial de la recurrente, aunque la decisión no le sea favorable.
c) Igual argumentación conduce a desechar la tercera de los supuestas violaciones constitucionales, porque también es tema de legalidad ordinaria el determinar si el derecho de los trabajadores a percibir las diferencias salariales que reclaman ha o no prescrito y la influencia que en relación con ello ha tenido la reclamación administrativa interpuesta por ellos que condujo a resoluciones de la Administración posteriormente declaradas nulas por la Jurisdicción Contenciosa. La solicitante de amparo podrá estar en desacuerdo con la solución judicial, pero este desacuerdo carece de relevancia constitucional como también carece de ella la imputación de incongruencia que, en relación con el mismo tema, hace a la sentencia impugnada, pues ésta se ajusta en lo sustancial a las pretensiones de las partes, respetando las términos en que se ha planteado el debate procesal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73217</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La inadmisibilidad del recurso a que conducen los anteriores razonamientos hacen innecesario pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18383</ID>
      <TEXTO>Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
La «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima», «EMPETROL

EMP», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo que estimó un recurso de suplicación interpuesto por diversos trabajadores de la Entidad recurrente, sobre reclamación de clasificación de puestos de
trabajo y salarios, que no fue reconocida por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrados en
el art. 24.1 y 2 de la C.E.  Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 504/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 504/1986</TIPO_NUMERADO>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
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