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        <ANNO>1986</ANNO>
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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143574</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Promociones Moro, S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1986, contra Resolución de Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de la Delegación de Hacienda de Gijón, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 13 de noviembre de 1985, así como por la de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143575</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:
a) El Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de la Delegación de Hacienda de Gijón procedió a una revisión "zonal", de polígonos, de determinados valores catastrales, cursándose las correspondientes notificaciones individuales.
b) Notificados a la entidad solicitante de amparo los valores catastrales revisados y la nueva base liquidable de la Contribución Urbana correspondiente a un inmueble de su propiedad, interpuso dicha entidad, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso contencioso-administrativo contra la resolución o resoluciones del Consorcio, por entender conculcados los principios constitucionales de igualdad y de libertad, solicitando asimismo la suspensión de acto recurrido.
c) Denegada la suspensión solicitada y admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo la desestimó por Sentencia de 13 de noviembre de 1985, de la que se acompaña copia.
d) Interpuesto recurso de apelación, fue también desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986, notificada -se dice- el 23 de abril, de la que también se aporta copia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143576</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En la demanda de amparo se insiste en las alegaciones relativas a la vulneración de los principios de igualdad y de libertad, ya formulados en vía contencioso-administrativa y se solicita que, declarándose la nulidad de la notificación individual de la Contribución Urbana efectuada en virtud de Resolución del Consorcio a que se ha hecho referencia, por la que se fijan los valores catastrales y la base liguidable de un inmueble propiedad de la recurrente, se declare consecuentemente la nulidad de los acuerdos de aprobación y aplicación de la revisión catastral de la Contribución Urbana de Gijón, así como de los actos administrativos a que se refieren las notificaciones cursadas por el Consorcio; "subsidiariamente" -se dice-, que se declare la nulidad de los "actos administrativos" recurridos por la ahora solicitante de amparo y la "aplicación a los mismos de la revisión catastral de referencia"; y, finalmente, que se declare también la -nulidad de las dos Sentencias antes indicadas, "por ser ambas resoluciones confirmatorias de la directamente impugnada".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143577</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>En providencia de 2 de julio se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
-1ª. La regulada por el artículo 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
-2ª. La del artículo 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifigue una decisión de este Tribunal.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones gue estimen pertinentes.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143578</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>La recurrente formuló su escrito con base en las siguientes alegaciones, sueltamente expuestas:
Tiene conocimiento de cuestiones resueltas por este Tribunal que quizás sean semejantes a la planteada en este recurso y que pueden coincidir en el objeto a discutir, pero existen datos o extremos diferentes. Independientemente de que el asunto de Valencia se falla cuando su reclamación ya estaba en trámite es lo cierto que la revisión catastral en el Municipio de Gijón tiene características distintas de las que pueden ofrecer las que se realizan entre otros lugares, provincias, municipios o comunidades distintas, citando que, en el caso de autos, la Administración lleva intentando conseguir uniformidad catastral desde el año 1968, es decir hace más de dieciocho años, sin conseguirlo y, dado que desde esa fecha se ha operado la revisión en distintos lugares y momentos, no se ha llegado a obtener la uniformidad y que se intenta revisar la tercera parte de los bienes urbanos de cara a las previsiones del Plan de Ordenación de Gijón, sin que se sepa lo que va a pasar con el resto de los terrenos. De ahí que no pueda sostenerse que haya supuestos iguales con otros ya sancionados por el Tribunal.
La demanda tiene contenido constitucional, porque se sufre una discriminación como propietarios de inmueble al que afecta la revisión de unos parámetros de la Contribución Urbana, que únicamente afecta a una tercera parte del territorio de Gijón y ello supone una desigualdad de trato que vulnera el principio de igualdad.
Terminó suplicando la admisión del recurso y, tras la práctica de los que sean de Ley, dictar Sentencia en los términos interesados en la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143579</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso con fundamento en que el recurso es idéntico al nº 175/85 resuelto por la Sentencia 8/86 de 21 de enero y que, por ello, se está en presencia de la causa de inadmisibilidad que contempla el art. 50.2 c) de la L.O.T.C.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22113</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso con imposición a la sociedad recurrente del pago de las costas causadas y multa de 50.000 pesetas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73257</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El presente recurso de amparo tiene su antecedente originario en la revisión catastral de la Contribución Territorial Urbana en la ciudad de Gijón, realizada en cumplimiento del Real Decreto-Ley 11/79 de 20 de julio, y en la subsiguiente notificación individual a la sociedad recurrente del nuevo valor catastral, renta y base imponible y liquidable de esa Contribución relativos a un inmueble de su propiedad.
Dicha recurrente impugnó los mencionados actos administrativos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el procedimiento especial de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, alegando que la revisión catastral realizada de manera suscesiva por zonas, y no simultáneamente en toda la ciudad, coloca en situación de desigualdad a los propietarios de inmuebles cuyo valor se revisa en relación con los de los inmuebles situados en zonas no comprendidas en la revisión, vulnerándose así sus derechos a la igualdad y a la libertad de residencia y circulación, protegidos por los arts. 14 y 19 de la CE. Este planteamiento se reproduce en el recurso de amparo, reiterándose la cuestión de determinar si esa revisión realizada sucesivamente por distintos sectores territoriales vulnera, los citados derechos constitucionales.
El contenido objetivo que se deja expuesto tiene absoluta identidad, en todos sus datos de hecho y jurídicos, con el recurso número 175/85, resuelto por la sentencia número 8/86 de 21 de enero y publicada en el B.O.E. de 12 de febrero del mismo año.
Este recurso tiene su origen en actos administrativos, que, aún referidos a la ciudad de Valencia son idénticos y han sido adoptados en aplicación de la misma Ley 11/79 de 20 de julio; fueron recurridos en igual proceso especial de la Ley 62/78 de 26 de diciembre; se invocan los mismos derechos constitucionales y se utiliza la argumentación de que éstos son vulnerados por la revisión sucesiva de los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana.
Esta total identidad conduce, de manera insoslayable, a la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 c) de la L.O.T.C., sin que en contra de ello tengan relevancia alguna las diferencias de tiempo o zonas que puedan exitir entre los trabajos de revisión gue se realizan en Gijón y los que se efectuaron o se efectúan en Valencia o en otras ciudades españolas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73258</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La estimación de la citada causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar en el examen de la otra causa propuesta en la providencia, la cual, además debe considerarse implícitamente comprendida en la que se estima, dado que no puede dudarse de la carencia manifiesta de contenido constitucional de una pretensión de amparo, que es idéntica a otra ya desestimada por sentencia firme.
Esta circunstancia de identidad acredita, además, la concurrencia de temeridad litigiosa, pues merece esta calificación quien promueve un recurso en contra de lo ya decidido por este Tribunal en sentencia publicada antes de su interposición, especialmente si el recurrente, además del conocimiento formal que se deriva de esa publicación, tiene el conocimiento material, reconocido en su escrito de alegaciones, que le suministra la cita que de la misma hace la del Tribunal Supremo recurrida, sin que pueda exculpar esa temeridad el hecho de que la reclamación del recurrente estuviese en trámite cuando se dictó la referida sentencia, ya que lo decisivo es que ese conocimiento se produzca antes de la interposición del recurso de amparo y que, en consecuencia, éste no se promueva con plena conciencia de su inviabilidad.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18408</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.
«Promociones Moro, S. A.», interpone recurso de amparo contra Resolución del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de la Delegación de Hacienda de Gijón, confirmada por Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo y por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.  Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley y a la libre residencia y circulación por el territorio nacional,
consagrados en los arts.  14 y 19 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 527/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 527/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">5</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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