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        <ANNO>1986</ANNO>
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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143613</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 9 de julio de 1986 ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo de don Gabriel Rodríguez Medina, representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, impugnando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1986.
El recurrente fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de noviembre de 1983 como autor de un delito de homicidio con la intención de causar lesiones graves y con la concurrencia de la atenuante de ser menor de 18 años a la pena de 6 meses de arresto mayor y como autor de un delito de lesiones graves a la pena de 2 años de prisión menor.
Contra dicha sentencia el demandante y el Ministerio Fiscal formularon recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, el primero y sólo por infracción de ley el segundo. Asimismo recurrieron en casación los acusadores particulares don José Alcazo Laguarta y don Luis Francisco Canicio Martínez al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente alegó dos motivos de casación también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sostuvo en el primero la aplicación del artículo 565-1 del Código Penal en relación a los artículos 407, 420.3Q del mismo código; y en el segundo la aplicación del artículo 9, número 7 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del delito.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143614</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia el 25 de junio de 1986 estimando el motivo único del recurso del Fiscal y diversos motivos de los acusadores particulares, desestimando por el contrario, los motivos de los recursos de los demás recurrentes.
En consecuencia, la misma Sala dictó segunda sentencia, también el 25 de junio de 1986, en la que condenó al recurrente, como autor de un delito de homicidio con la atenuante de ser menor de 18 años en el momento de la comisión del hecho y la agravante de cuadrilla, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
El Tribunal Supremo hizo uso de las facultades que le acuerda el artículo 22.2 del Código Penal, respecto del recurrente y otros dos procesados.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143615</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda de amparo alega la vulneración del derecho establecido en el artículo 17.1 de la Constitución en cuanto protege la seguridad. Sostiene en este sentido que "un aspecto de la seguridad jurídica implica el derecho de los ciudadanos al buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Estado de forma que sus responsabilidades penales no resulten agravadas por situaciones de riesgo, por dilaciones indebidas, que pueden desvirtuar el fin de la pena en un Estado de Derecho". Agrega en este sentido, que "el reingreso en prisión después de casi 7 años de haber sucedido los hechos juzgados, teniendo cumplida la pena impuesta por la Audiencia, prescindiendo de las circunstancias externas y las personales de mi representado, sin tener en cuenta el cambio de personalidad producido desde los 16 años de edad de entonces a los 23 años de ahora, es una violación del derecho constitucional de seguridad jurídica y supone, en contra de los principios inspiradores del artículo 25.2 de la Constitución, un retorno a los arcaicos principios del Código Penal de 1848 que asignaba a la pena un fin de expiación e intimidación". Por último sostiene que "esta renovación de la pena es, en la práctica, castigar a un acusado dos veces por el mismo delito".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143616</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de 12 de agosto del presente año acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que tuvieran por convenientes.
Dentro del plazo al efecto concedido el solicitante del amparo ha realizado las alegaciones solicitando que el asunto sea admitido y el Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>21959</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Gabriel Rodríguez Medina.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73270</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El artículo 17.1 de la Constitución no establece -como supone el demandante- un derecho al buen funcionamien o de los órganos jurisdiccionales que no desvirtue el fin de la pena en un Estado de Derecho. Este Tribunal ha dicho que "el derecho que consagra el artículo 17 es un derecho a la seguridad personal y por consiguiente a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas de detención o de otras similares que puedan restringir la libertad personal o ponerla en peligro" (Amparo 126/82 y luego, entre otros, 719/84 y 245/85). Consecuentemente, la supuesta demora no razonable de los Tribunales que intervienen en una causa no puede lesionar tal derecho, en la medida en que la amenaza de la pena pendiente sobre el recurrente no ha sido, en absoluto, causada por el hipotético retardo, sino por el proceso mismo contra él dirigido. La legalidad de este proceso no ha sido cuestionada por la demanda, por lo que, cabe concluir que, además, la amenaza de la pena a la que estuvo sometido durante el mismo ha sido, en todo caso, ajustada a derecho.
Aun cuando, como pretende el recurrente, el derecho a la seguridad se entendiera en el sentido de seguridad jurídica (artículo 9-3. de la Constitución), tampoco cabría admitir que ha sido lesionado en la forma que argumenta la demanda. La sentencia dictada no ha hecho, en realidad, otra cosa que convertir en segura, lo que hasta ese momento era una amenaza insegura de pena, sobre todo porque la sentencia de la Audiencia, en tanto no quedó firme, no tuvo el efecto de decidir definitivamente sobre su situación, ni de otorgarle ningún derecho que haya resultado afectado por la sentencia del Tribunal Supremo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73271</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La supuesta demora del proceso no ha desvirtuado el fin de la pena en un Estado de Derecho, ni la aplicación de la pena impuesta determina -como se sostiene en la demanda- "un retorno a los arcaicos principios del Código de 1848, que asignaba a la pena un fin de expiación e intimidación". Este argumento de la demanda no puede prosperar. Debe señalarse que el artículo 25.2 de la Constitución no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad por lo cual no cabe considerar contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista.
Tampoco puede considerarse que el ingreso en prisión dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo importe "castigar dos veces a un acusado por un mismo delito". Sin perjuicio de señalar que el artículo 17.1 de la Constitución nada tiene que ver con esta cuestión, que este Tribunal ha considerado regulada en el artículo 25.1 de la Constitución, lo cierto es que la privación de libertad sufrida durante el proceso no es una pena y, sobre todo, no es la pena que corresponde al delito por el que el demandante fue condenado. En este sentido es claro el artículo 26 del Código Penal cuando dice: "no se reputarán penas: 1º) la detención y la prisión preventiva de los procesados..." La demanda no ha cuestionado la constitucionalidad de este precepto, razón por la que no se percibe de qué manera entiende el recurrente que se habría infringido en su perjuicio el principio "non bis in idem".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18418</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Derecho a la seguridad: no violado. Principio de legalidad penal: prisión preventiva.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Gabriel Rodríguez Medina interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que estimó, parcialmente, un recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Madrid y condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio y otro de lesiones graves con la atenuante de menor edad y agravante de cuadrilla. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts.  17.1 y 25.2 de la C. E. 
Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 780/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 780/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">5</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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