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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143884</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito gue tuvo entrada en este Tribunal el 21 de junio de 1986, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Talleres Mecan, S.A., interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de 27 de mayo de 1986, recaída en el Rollo 125/85.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.
a) En su día Dª Agustina Valido Florido promovió demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio contra Talleres Mecan, S.A. y los interventores judiciales de la suspensión de pagos de esta entidad. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de noviembre de 1984. Apelada esta Sentencia, fue revocada por la de la Audiencia Territorial gue ahora se recurre, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre la actora y Talleres Mecan, S.A., ordenando el desalojo dentro del plazo legal.
b) A juicio de la recurrente, la Sentencia impugnada en amparo vulnera el derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Española, pues incurre en error de hecho al afirmar que la entidad demandada había trasladado su actividad industrial a local distinto del que fue objeto del contrato declarado resuelto, cuando en realidad sólo se produjo un traslado parcial, como acreditan diversas pruebas documentales que cita. También incurre agüella sentencia en error de hecho al afirmar que el local arrendado ha permanecido cerrado desde que la entidad demandada prescindió de la totalidad de su plantilla y, aunque así hubiera sido, no se cumplía el plazo legal para la resolución del contrato por no uso del local, con lo que la Sentencia vulnera los artículos 62.3 y 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por último, en los contratos de arrendamiento de aquel local concluidos entre las partes se estipula gue la demandada podía dedicarlo a la actividad gue más beneficie a sus intereses, aspecto éste que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta, infringiendo así por no aplicación el artículo 1.281 del Código Civil.
c) Por todo ello, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la referida Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas y reconozca a la entidad recurrente su derecho a que se resuelva la apelación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de aquella capital, también mencionada, de conformidad con lo declarado por ésta.
Asimismo se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143885</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección, por providencia de 23 de julio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones .</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143886</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Dentro de dicho trámite, la representación de la demandante reiteró en lo fundamental lo alegado en el escrito de demanda, insistiendo en que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria no tuvo en cuenta datos que ponían de relieve una actividad en el centro donde radica la industria del hoy recurrente en amparo y otros que aseveran lo sostenido por él en el proceso previo. Asimismo, mencionó como violados los artículos ya señalados en la demanda, del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que según afirma apoyándose en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 1981, han de ser interpretados "de forma gue evite el resultado prohibido por el artículo 24.1 de la Constitución"; por lo cual no carece la demanda de contenido constitucional y se solicita sea admitida.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143887</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, dice que la simple lectura de la demanda de amparo lleva a la conclusión de su carencia de contenido constitucional. No existe en la demanda argumentación constitucional alguna ni tampoco se determina en qué consiste la vulneración pretendida, y la terminología empleada aclara que lo que pretende es que el Tribunal Constitucional actúe como una tercera instancia o como un Tribunal de Casación, pues se le somete la divergencia entre las valoraciones de los hechos de la recurrente y del órgano judicial. El actor tuvo acceso al proceso y al recurso, pudo realizar las alegaciones pertinentes a su derecho, se practicaron las pruebas solicitadas y ha recibido una respuesta jurídica razonada y motivada, por lo que no puede decirse que se haya infringido el derecho fundamental regulado por el artículo 24.1. En consecuencia solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19601</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso y, dada la apreciación de temeridad comprobada, la imposición de las costas de este proceso y de una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia impugnada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73364</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Como señala el Ministerio Fiscal, se advierte fácilmente la manifiesta carencia de contenido constitucional del presente recurso, prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La recurrente ni siquiera especifica cuál de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución es el que estima infringido. Como lo que ataca en realidad es el contenido de la resolución final del proceso judicial, que declara la resolución del contrato de arrendamiento en contra de sus pretensiones, parece deducirse de ello que pretende aludir a una falta de tutela judicial de sus derechos e intereses.
Ahora bien, es reiteradísima doctrina de este Tribunal que el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface cuando se obtiene una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso, ya sea favorable o desfavorable, resolución cuya corrección jurídica no puede revisar este Tribunal en la vía del recurso de amparo,que no constituye una tercera instancia judicial. Tal revisión es aun menos procedente por lo que se refiere a los hechos que la resolución judicial impugnada declara probados, por impedirlo expresamente el artículo 44.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. De hecho, lo que la entidad recurrente parece pretender de este Tribunal, a juzgar por los fundamentos jurídicos o motivos de su demanda de amparo -error de hecho, infracción, por violación y no aplicación, de preceptos legales-, es una especie de casación de la Sentencia de segunda instancia. Pero es claro que tales fundamentos no pueden justificar una decisión por parte de este Tribunal, ya que el recurso de amparo no se configura como una vía alternativa o un sucedáneo del recurso de casación en aquellos casos en que éste no procede, según las leyes procesales.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73365</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por lo demás, la notoriedad de la doctrina de este Tribunal acerca del contenido del artículo 24.1 de la Constitución Española y del significado del recurso de amparo interpuesto por infracción de aguel precepto constitucional es, en este momento, tan manifiesta, que hay que entender interpuesto el presente recurso con temeridad, de lo que cabe deducir las consecuencias sancionadoras previstas en el artículo 95.2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18485</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado.  Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.
«Talleres Mecan, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas que revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha ciudad y declaró
resuelto un contrato de arrendamiento de local de negocio, ocupado por la Entidad recurrente.  Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 687/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 687/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>