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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143944</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Don Antonio Cejas Solís, representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 25 de junio de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de junio, contra sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat de 22 de julio de 1985.
Los hechos en que se funda la demanda de amparo o que se desprenden de la documentación aportada son en esencia los siguientes:
a) Don antonio Aguas (o "Aqua") Gijón sufrió amputación de un brazo cuando el solicitante de amparo manejaba una máquina troqueladora.
b) En autos de juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito de Sant Boi de Llobregat fue dictada sentencia de 30 de septiembre de 1983, de la que no se aporta copia, por la que el solicitante de amparo fue condenado, como autor de una falta prevista y penada en el artículo 586, 32 del Código Penal, a diez mil pesetas de multa, arresto sustitutorio, reprensión privada, pago de costas, y a indemnizar al Sr. Aguas (o "Aqua") en 246.000 pesetas por las lesiones y 1.000.000 de pesetas por las secuelas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Cartonajes Unión, S.A.
c) La anterior sentencia fue confirmada en apelación por la ahora impugnada del Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat de 22 de julio de 1985, de la que se acompaña copia, notificada al parecer el 9 de junio de 1986. En el primer considerando de dicha sentencia se hace referencia a los hechos, y en el segundo considerando se razona acerca de la excepción de prescripción alegada por el ahora solicitante de amparo .</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143945</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En la demanda de amparo, disintiéndose de la sentencia dictada en apelación, se efectúan diversas consideraciones y se exponen diversas apreciaciones acerca del modo en que ocurrieron los hechos, su calificación, la causa del accidente -que habría sido la falta de medidas de seguridad obligatorias- y la prescripción alegada en el acto de la vista. Se citan, en lo referente a la prescripción, el artículo 113 del Código Penal y doctrina del Tribunal Supremo; y en lo que se refiere a las medidas de seguridad obligatorias, los artículos 12, 83.3 y 89 de la Ordenanza General para la Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 de marzo de 1971.
Se entiende que al haber dejado de aplicar la Ley de Seguridad en el Trabajo, el Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat ha dejado de aplicar el artículo 9.1 y 3 de la Constitución, "dejando tanto al Sr. Aguas como a mi representado -dice la representación procesal del solicitante de amparo- sin la tutela efectiva que prescribe el artículo 24 y produciendo indefensión; infringiendo al mismo tiempo el artículo 25.1 de la Constitución Española, a contrario sensu, puesto que se castiga en la persona del Sr. Cejas una infracción de las leyes laborales que no ha cometido ni podido cometer".
Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción el 22 de julio de 1985.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143946</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección, por providencia de 24 de septiembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143947</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Dentro de dicho plazo, la representación del recurrente expuso que el Letrado defensor de éste hizo expresa mención en su informe de la posible violación del articulo 24.1 de la Constitución, y acompañó copia de minuta de informe o instructa preparado al efecto "y si bien debe ser tenida en cuenta dicha protesta se realizó "ad cautelam", puesto que produciéndose la violación en la propia sentencia, como también la del artículo 25.1 de la propia Constitución, no había momento procesal oportuno para su alegación". Respecto a la segunda causa señalada en la referida providencia, aduce que la recta interpretación de la expresión "a un proceso público sin dilaciones indebidas" del artículo 24.2 de la Constitución, da lugar a institucionalizar la prescripción, al menos en materia penal. A mayor abundamiento, el principio de legalidad del artículo 25.1 de la propia Constitución, puede ser violado lo mismo por acción que por omisión, como en el caso presente, por cuanto debe tenerse en cuenta lo legislado en materia de seguridad laboral, cuya omisión por la Empresa constituye una imprudencia temeraria. Por ello reitera el recurrente la petición de admisión del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>143948</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribuna]] Constitucional señaló (tras descartar el artículo 9.1 y 3 de la Constitución por no dar lugar al amparo que los derechos que se alegan como violados, sin absoluta claridad (artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución), pudieron serlo ya en el juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito de Sant Boi de Llobregat, por lo que resultaría imprescindible la sentencia dictada en tal juicio.] Admitiendo lo anterior, la posible invocación de alcance constitucional debió hacerse en el recurso de apelación o, en su caso, en el acto de la vista del mismo. No habiéndose aportado los documentos correspondientes, y a reserva de lo que se probase en este trámite, procede estimar, según el Ministerio Fiscal, que concurre la causa de inadmisión del articulo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Respecto al fondo del asunto, la vulneración de la tutela judicial efectiva parece no alcanzar dimensión constitucional, por cuanto el demandante ha tenido libre acceso al proceso y al recurso, y obtenido dos resoluciones fundadas en derecho. Su única alegación, de que las resoluciones recurridas lo han condenado por errores de apreciación de la prueba y de la normativa aplicable, plantean una cuestión de legalidad. También debe rechazarse, según el Ministerio Fiscal, la vulneración del principio de legalidad del articulo 25.1, el cual no ha padecido con la condena del demandante por una falta de imprudencia del artículo 186.3 del Código Penal, tras narración de los hechos que motivaban tal tipificación. La imputación de culpabilidad al recurrente no pue de tener su recibo en esta vía de amparo. Es cierto que el recurrente alegó la prescripción y que la sentencia de apelación habla, con impropiedad jurídica, de extemporáneidad, pero también lo es que su considerando segundo entra a conocer sobre el fondo de tal alegación y la desestima fundadamente. Por todo ello solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>20616</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Antonio Cejas Solís.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73391</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El recurrente ha acompañado a su escrito del trámite de alegaciones una minuta que sólo parcialmente puede considerarse susceptible de desvirtuar la propuesta de existencia del primer motivo de inadmisibilidad señalado en nuestra providencia, ya que en él sólo se hace mención del artículo 24 de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73392</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por lo demás, la demanda no plantea cuestión alguna que pueda constituir el contenido propio de un recurso de amparo.
En la demanda se citan, ciertamente, como infringidos, derechos reconocidos en los artículos 92.1 y 3, 24 y 25.1 de la Constitución. Pero, aparte de que el primero de tales artículos no reconoce por sí solo derechos susceptibles de amparo en esta vía, las cuestiones que vienen a plantearse bajo la cita de los otros dos se refieren solamente a materias de legalidad ordinaria, carentes de contenido constitucional.
Así, parece alegarse indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución, e infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española, motivadas por la no apreciación por el Juzgado de Instrucción de que la causa del accidente habría sido la falta de medidas de seguridad obligatorias, y por la inaplicación, también por el Juzgado de Instrucción, de la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo. Pero, evidentemente, tanto la apreciación de los hechos que dieron lugar al proceso y la valoración de las pruebas practicadas sobre los mismos, como su calificación y subsunción en la normativa aplicable, corresponden exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, y no a este Tribunal Constitucional, como se desprende de preceptos tales como los artículos 117.3 de la Constitución y 44.1.b) y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por otro lado, se discuten los razonamientos del Juez de Instrucción relativos a la alegación de prescripción de la falta, sin indicar siguiera al hacerlo cuál sea el precepto constitucional que se estima infringido, lo que también contribuye a poner de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la presente demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18501</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Antonio Cejas Solís interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de San Boi de Llobregat, que condenó al recurrente como autor de una falta de simple imprudencia prevista en el art. 586.3 del Código Penal, confirmada por
Sentencia del Juzgado de Instrucción núm.  2 de Hospitalet de Llobregat. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E., en relación con el art. 9.1 y 3.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 797/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 797/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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