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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144034</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El 21 de mayo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de D. Miguel Rodríguez Sánchez, interponiendo recurso de amparo contra el Auto de 10 de marzo del Juzgado de Instrucción de Berja, por el que se decretó el archivo de las Diligencias Previas número 1.195/85, y contra el Auto de la Audiencia de Almería de 5 de mayo, que lo confirmó en apelación.
Después de exponer que el 14 de septiembre de 1985 fué desalojado violentamente por orden del Alcalde Berja de su vivienda, propiedad de D. José Barrionuevo Barrionuevo, que denuncio los hechos, interesando nombramiento de Abogado y Procurador, que recayó en D. Pedro Antonio de Torres Rosellón y Francisco Ruíz Reyes, los cuales aceptaron en concepto de asistencia gratuita para perseguir los delitos de coacciones y omisión del deber de socorro, y que carece de medios económicos, terminó suplicando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo por no haberse prestado tutela efectiva a derechos constitucionales.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144035</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En providencia de 9 de julio, la Sección acordó acceder al nombramiento solicitado y, previos los trámites correspondientes fueron designados, Procuradora Doña Florentina del Campo Jiménez y Abogado don Ramón Sánchez Salvador, a los cuales se les concedió el plazo de viente días para formalizar la demanda por providencia de 3 de octubre.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144036</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda fue presentada el 31 de octubre, alegándose los siguientes hechos y fundamentos de derecho, sucintamente expuestos.
El demandante de amparo fué desalojado por orden del Alcalde de Berja de su vivienda, la cual seguidamente fue demolida y ante tal acción presentó denuncia contra dicho Alcalde, incoándose por el Juzgado de Instrucción las Diligencias Previas núm. 1.195/85.
Dicho Juzgado no proveyó a su petición de nombramiento de Procurador y Letrado para personarse en dichas diligencias y no admitió pruebas solicitadas por los perjudicados para comprobar los hechos y, sin dar a éstos oportunidad de Íntervenir en la causa y sin notificaciarles resolución alguna, dictó el 10 de marzo de 1986 Auto de archivo de las diligencias, que fue confirmado en apelación por el de la Audiencia de 5 de mayo.
Con dicha actuación judicial se ha negado la tutela efectiva, produciéndose total indefensión con vulneración del derecho fundamental que le otorga el art. 24.1 de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144037</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>El 19 de noviembre, la Sección dictó providencia, poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1.b) en relación con el 44.1.a) por no haberse agotado la vía judicial y en el art. 50.2.b), todos de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144038</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 12 de diciembre, suplicando la admisión a trámite del recurso con fundamento en razonamientos que, respecto a la causa del art. 50.2.b) se reducen a ser reiteración de los ya alegados en la demanda y, respecto a la causa del art. 50.1.b) en relación con el 44.1.a), consistieron en afirmar que se agotaron los recursos que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el Auto que acordó el archivo de las diligencias, que es el de aplicación ante la Audiencia Provincial.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144039</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 3 de diciembre, solicitando la estimación de las dos causas de inadmisibilidad propuestas con fundamento en los siguientes razonamientos.
La violación del derecho a la tutela judicial se imputa a la actuación judicial que no proveyó a la designación de Abogado y Procurador de oficio; sin embargo, en el escrito inicial presentado por el demandante se dice que ese nombramiento recayó en los profesionales D. Pedro Antonio de Torres Rosellón y D. Francisco Ruíz Reyes, siendo el primero el que dirige al demandante una carta poniendo de relieve las irregularidades cometidas y el mismo que presentó el escrito de alegaciones en la apelación.
De ello se obtienen dos consecuencias; primero, que el demandante tuvo la designación que solicitó y si los profesionales nombrados no actuaron con la debida diligencia, no puede imputarse defecto a la Audiencia de Almería y, segundo, que no hay constancia de reacción alguna frente a la no designación denunciada, habiéndose por tanto incumplido el art. 44.1.a) de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18861</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, sin que haya lugar a pronunciarse en la pieza separada de suspensión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73423</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>ÚNICO.- El presente recurso de amparo ofrece la doble característica de estar fundado en alegaciones contradictorias y gratuitas.
Lo primero, porque la demanda de amparo se centra exclusivamente en la indefensión que se dice ha producido la omisión del Juez de Instrucción de Berja al no proveer sobre la petición del demandante de que se le nombrara abogado y procurador de oficio para comparecer en las diligencias penales número 1.195/85, incoadas en virtud de denuncia del mismo, siendo que el propio demandante en su escrito que inicia el proceso de amparo afirma que "denunció los hechos interesando fuese designado abogado y procurador, nombramiento que recayó en D. Pedro Antonio de Torres Pollón y D. Francisco Ruíz Reyes que aceptaron en concepto de asistencia gratuita para perseguir los delitos de coacciones y omisión del deber de socorro". Es decir, el amparo se basa en una violación del derecho a la tutela judicial que, anteriormente y en el mismo recurso de amparo, se niega haberse cometido.
Lo segundo, porque los documentos aportados se refieren todos ellos a D. José Barrionuevo Barrionuevo, persona distinta al recurrente en amparo, y no acreditan que éste fuese denunciante en dichas diligencias previas, que hubiere presentado en las mismas petición de nombramiento de abogado y procurador o cualquier otra, que hubiese interpuesto recurso alguno por la omisión de este nombramiento o contra el Auto que decretó el archivo de las diligencias. Es decir, las alegaciones de la demanda de amparo carecen en absoluto de respaldo documental de clase alguna.
Las consecuencias de inadmisbilidad que se derivan de lo expuesto son ineludibles, pues resulta de ello evidente que no existe indicio alguno de haberse cometido la violación denunciada, lo cual equivale a la carencia manifiesta de contenido constitucional que constituye la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la LOTC, y que, de haberse cometido, no se respetó el carácter subsidiario del recurso de amparo, incidiendose en la prevista en el art. 50.1.b) en relación con el 44.1.a) de la misma Ley.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18518</ID>
      <TEXTO>Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Miguel Rodríguez Sánchez interpone recurso de amparo contra la misma resolución que el recurso precedente y por los mismos motivos.  Solicita la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer el recurso de amparo.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 547/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 547/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:25:47.677</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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