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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144278</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>D. Rodolfo González García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Tomás Delgado Torres, por medio de escrito presentado el 26 de Noviembre de 1986, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 6 de Noviembre de 1986, que acordó no admitir a trámite el procedimiento de nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento interdictal núm. 160 de 1984, seguido por el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente, y en el Rollo de Apelación 8/85 del propio Tribunal, que habían sido resueltos, respectivamente, por Sentencias de 23 de Enero de 15 de Junio de 1985.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144279</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
A.- Con el indicado número se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente interdicto de recobrar la posesión interpuesto por D. Juan Antonio Tello Arcas contra el promovente del amparo, que estuvo asistido por "un supuesto Letrado llamado D. Eugenio Martínez Moreno". La Sentencia dictada en esta primera instancia con fecha 15 de Enero de 1985 fue desestimatoria de la demanda.
B.- Interpuesto recurso de apelación, en el que la defensa jurídica del apelado estuvo también encomendada al mismo "supuesto Letrado D. Eugenio Martínez Moreno", se dictó por la Audiencia Provincial Sentencia de 15 de Junio de 1986 estimatoria de dicho recurso.
C- En el mes de Junio de 1986 el recurrente en amparo tuvo noticia por la Prensa y Radio que el "Letrado" D. Eugenio Martínez Moreno no era Licenciado en Derecho y no había figurado como Colegiado o Habilitado del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca", sucediendose a partir de entonces denuncias de intrusismo y usurpación de funciones contra el pretendido Letrado que llegó a ingresar en prisión.
D.- En base a tales circunstancias, y argumentando en torno a los artículos 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio, se solicitó de la Audiencia Provincial de Cuenca en Julio de 1986 la nulidad de actuaciones judiciales por infracción de "preceptos de naturaleza procesal imperativa, de carácter constitucional y que afecta a los Derechos fundamentales".
E.- Por Auto de 6 de Noviembre de 1986, notificado al siguiente día, se acordó la inadmisión a trámite del procedimiento de nulidad "porque, si bien reconocía la posible indefensión decía no existir cauce procesal adecuado después de la reforma operada en la Ley 34/84 de los tradicionales preceptos de la L.E.C. para plantear la nulidad de actuaciones".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144280</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Se invoca la vulneración del art. 4.2 de la CE y se interesa la nulidad de la Sentencia 160 de 1984, pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia de San Clemente, y la Sentencia nº 20 de 1985 pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el rollo 8/85 para que se reconozca al promovente del amparo a la defensa jurídica, a la asistencia de Letrado y al principio de igualdad entre las partes, con reposición, por tanto, a la situación anterior al inicio de los correspondientes procedimientos.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144281</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Providencia de 22 de diciembre de 1986, acordó tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte en nombre y representación de D. Tomás Delgado Torres al Procurador D. Rodolfo González García. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado recurrente para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente sobre los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: 1º) No haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según dispone el art. 44.1.a) LOTC. 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art.50.2.b) LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144282</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal, en su escrito de alegaciones indica que el recurso, en su encabezamiento, impugna el Auto de la Audiencia de Cuenca, de fecha 6 de noviembre de 1986, que inadmitía a trámite la pretensión de nulidad, deducida por el actor. Este Auto es el vertadero objeto del proceso, a pesar de que el recurrente, en el suplico, se desvíe de esta impugnación y la realice, respecto de dos resoluciones, que no pueden constituir la materia directa de la demanda de amparo. Añade que los artículos 401 y siguientes de la L.E.C. establecen los recursos contra las resoluciones dictadas por las Audiencias. El procedimiento, objeto del recurso de amparo, no encaja en ninguno de los supuestos en que se concede el derecho de recurrir. Por ello estima que no concurre la causa de inadmisión del art. 44.1.a) de la LOTC.
En cuanto al fondo, el Fiscal considera que en este caso la interpretación realizada por el órgano judicial significa el reconocimiento de una resolución jurídica viciada de indefensión, es decir nula, y el mantenimiento de la misma con efectividad en el campo de la realidad. Pero es dudoso que la interpretación de la normativa procesal, realizada por la Audiencia, pueda ser considerada acorde con los principios constitucionales, tendentes a evitar siempre la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y por ello afirma que la demanda, en principio, no carece manifiestamente de contenido constitucional e interesa del Tribunal Constitucional dicte resolución acordando la admisión de la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144283</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Don Rodolfo González García, Procurador de los Tribunales y en nombre de don Tomás Delgado Torres, en su escrito de 19 de enero de 1987, reitera lo alegado en la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22580</ID>
      <ID_FALLO>10</ID_FALLO>
      <TEXTO>En consecuencia, la Sección acuerda: Admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en nombre de don Tomás Delgado Torres contra sentencias del Juzgado de Primera Instancia de San Clemente de 23 de enero de 1985 y de la Audiencia Provincial de Cuenca de 15 de junio del mismo año, así como contra Auto de la Audiencia mencionada de 6 de noviembre de 1986 que inadmite procedimiento de nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento interdictal que dio lugar a las sentencias antes citadas; requerir a los referidos órganos judiciales para que remitan a este Tribunal, originales o por testimonio, en el plazo de diez días las actuaciones referidas a los autos 160/84 del Juzgado, al rollo de apelación 8/85 de la Audiencia y al incidente de nulidad planteado ante la misma y dimanante de aquellas actuaciones; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hayan sido parte en el proceso excepto del recurrente en amparo para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73518</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>ÚNICO.- De las alegaciones de las partes no resulta manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, ni la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Procede, por tanto, admitir a trámite el presen te recurso de amparo para que el Tribunal, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones y de lo que en definitiva acuerde, conozca de todos los antecedentes del mismo y lo resuelva por los tramites y con las garantías procesales que se determinan en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18575</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.
Don Tomás Delgado Torres interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca que declara no admitir a trámite el procedimiento de nulidad de actuaciones practicadas en procedimiento interdictal en el que recayó Sentencia por
dicha Audiencia que revocaba la de Primera Instancia del Juzgado de San Clemente y condenaba al solicitante del amparo, en procedimiento interdictal, a dejar la finca que ocupaba a disposición del actor de dicho proceso. Invoca la vulneración del derecho
a la no causación de indefensión consagrado en el art. 24.1 de la C.E. y el derecho a la defensa y asistencia de Letrado consagrado en el art. 24.2 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.281/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.281/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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