<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>1987</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-01-13T11:58:28.46</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 11 de febrero de 1987</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>1987-02-11T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>11284</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_REGISTRO>866-1986</NUMERO_REGISTRO>
  <NUMERO_RESOLUCION>150</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>17</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>1986</ANNO>
        <ID>4686</ID>
        <NUMERO>866</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">11287</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">866-1986</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">64185</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rubio</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Llorente</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">9</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rubio Llorente, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Rubio Llorente</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">64186</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Truyol</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Serra</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">13</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Antonio</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Truyol Serra, Antonio</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Antonio Truyol Serra</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">64187</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Piñero</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Bravo-Ferrer</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">18</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Miguel</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144399</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El Procurador de los Tribunales D. Ángel Deleito Villa, interpone en nombra de Dª Ángeles Torres Cano, recurso de amparo constitucional por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de julio de 1986 contra el auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de 3 de julio de 1986, por estimar que dicha resolución judicial vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (artículo 24.1.CE). Solicita la nulidad del referido auto, declarándose en consecuencia haber lugar a la admisión del recurso de casación que se proponía interponer.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144400</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>De las alegaciones y documentación aportada se deduce que la ahora recurrente compró un piso en un inmueble situado en la Partida de Vistahermosa del Mar (Alicante), que fue escriturado en febrero de 1982 e inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad.
El referido inmueble fue embargado en el acto del juicio ejecutivo 672/82 que se siguió contra los vendedores del mismo. Interpuesta demanda de tercería de dominio, se tramitó el correspondiente juicio declarativo de mayor cuantía, en el que se dictó sentencia en primera instancia favorable a la interesada. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Valencia falló revocando la sentencia apelada, desestimando la tercería y declarando la nulidad del contrato de compra-venta. Presentado escrito preparatorio de recurso de casación, el auto de 3 de julio de 1986 declaró no haber lugar a lo solicitado, con entrega de copia certificada a los efectos del recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo .</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144401</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia del pasado 29 de octubre, la Sección Segunda puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.a), ambos de la LOTC, por no haberse agotado los recursos utilizables contra la decisión impugnada;
b) La del artículo 50.2.b) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Dentro del plazo concedido al efecto, ha manifestado la representación de la recurrente que, efectivamente, no
presentó el recurso de queja que autoriza el artículo 1698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente nos remitió la Audiencia Territorial de Valencia, por considerar que ese recurso hubiera sido inútil ya que el Tribunal Supremo, al aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 34/85, no hubiera podido hacer otra cosa que confirmar la decisión de la Audiencia. Alega, igualmente, que la demanda no carece de contenido constitucional por cuanto que está en juego el derecho que garantiza el artículo 24.1 CE., al haberse denegado a la Sra. Torres Cano el derecho a obtener un pronunciamiento en casación, al que hubiera tenido acceso si la regulación del mismo se hubiera mantenido en los mismos términos existentes al momento de iniciar la primera instancia.
El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que concurren las dos causas de inadmisión previstas en nuestra providencia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>328</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>235</ID>
          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 120</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>5896</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22804</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000002</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19801</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión de la presente demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73553</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- El abierto reconocimiento que en su escrito hace la recurrente de no haber interpuesto frente al auto de la Audiencia Territorial de Valencia el recurso de queja ante el Tribunal Supremo que expresamente le fue indicado por la propia Audiencia Territorial, confirma la existencia de la causa de inadmisión propuesta en primer lugar por nuestra providencia. Es evidente, en efecto, que, como tantas veces hemos dicho, la naturaleza subsidiaria del recurso constitucional de amparo quedaría absolutamente desvirtuada si se permitiese acudir a él sin agotar previamente todos los recursos utiliza-bles ante los órganos del Poder Judicial para obtener de ellos remedio a la violación del derecho constitucional que se cree haber sufrido.
Al mismo tiempo, las razones que en este trámite da la representación de la recurrente para explicar por qué no acudió al recurso de queja,aún pudiendo haberlo hecho, evidencia que concurre también la segunda de las causas de inadmisión que proponíamos en nuestra providencia. Es claro, en efecto, que el origen de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la que la recurrente se cree víctima está, a su juicio, en la modificación de las normas que regulan el recurso de casación civil y, más concretamente, en las Disposiciones Transitorias de la Ley 34/85. Esta opinión carece de todo fundamento, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye en modo alguno el derecho a utilizar todos los recursos existentes en el momento de iniciar un litigio, de modo que toda modificación de las leyes procesales haya de aplicarse sólo a los procedimientos que se inician con posterioridad a su promulgación. La falta de todo indicio que permita considerar verosímil la lesión del derecho fundamental para la que nos pide amparo obliga pues a considerar que la demanda carece de contenido constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18604</ID>
      <TEXTO>Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Doña Angeles Torres Cano interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia que acuerda no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de los de Alicante, en autos de mayor cuantía.  Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 866/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 866/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:29:01.29</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/11284</url>
</RESOLUCIONES>