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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144406</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha de 29 de julio de 1986 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal demanda de amparo presentada, en propio nombre en cuanto licenciado en Derecho, por D. Alberto Alonso Gutiérrez, contra un acuerdo del Ayuntamiento de Proaza, Asturias, de 7 de julio de 1984 en lo referente a la suspensión preventiva del recurrente, a la sazón Secretario del citado Ayuntamiento, como medida aneja a un expediente disciplinario incoado con la misma fecha. El recurso se extendía asimismo a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición y a la desestimación de los recursos contencioso-administrativo y de apelación procedentes por sendas sentencias de la Audiencia Territorial de Oviedo de 27 de septiembre de 1985 y del Tribunal Supremo de 26 de junio del año en curso. El expediente sancionador, contra cuya apertura no se dirigió el recurrente, ha finalizado mediante resolución de la Dirección General de Administración Local de 13 de marzo de 1986 con imposición de la sanción de destitución pura y simple del citado funcionario.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144407</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El recurso de amparo puede considerarse como de carácter mixto al versar contra una resolución administrativa, por una parte, y contra resoluciones judiciales, por otra, ya que a pesar de ser éstas últimas confirmatorias del acto administrativo originario, se ven afectadas por la alegación de una supuesta vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, que sólo puede tener su origen inmediato en la actuación jurisdiccional, con autonomía, pues, del procedimiento administrativo que la autoridad judicial ha revistado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144408</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En el presente recurso de amparo el recurrente alega vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad de acceso y mantenimiento en los cargos públicos (art. 23.2 Const.), a la presunción de inocencia (art. 24.2 Const.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Const.), habiéndose articulado procesalmente la pretensión en la vía previa entorno a las imputaciones de nulidad de pleno derecho y desviación de poder del acuerdo de suspensión de funciones, imputaciones que fueron examinadas y desvirtuadas en las sentencias de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144409</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección, en providencia de 29 de octubre puso de manifiesto las siguientes causas de inadmisibilidad:
-1ª. La del artículo 50.1.b) y 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación a la
alegación del art. 23.2 de la Constitución Española.
-2ª. La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justique una decisión por parte de este Tribunal.
El recurrente alegó, en cuanto a la primera, que el derecho fundamental, garantizado por el art. 23.2 de la C., no tuvo su origen en un acto u omisión del órgano judicial, en cuyo caso sería aplicable el art. 44.1 de la LOTC, sino del supuesto contemplado en el art. 43.1 de la misma Ley y, respecto a la segunda, que el acuerdo de suspenderlo en sus funciones, sin otra razón que haber puesto en conocimiento del Juzgado determinados hechos, la ha privado de sus retribuciones, del ejercicio de su cargo y de los demás derechos funcionariales, sin que existiera el más leve indicio de culpabilidad y ello justifica una decisión de este Tribunal para otorgar el amparo solicitado. Terminó suplicando la admisión a trámite del recurso.
El Ministerio Fiscal defendió la estimación de la primera causa propuesta por no resultar acreditado que se invocara ante la jurisdicción la violación del derecho protegido por el art. 23.2 de la Constitución y mantuvo igual postura en relación con la segunda, alegando que las medidas cautelares en el orden penal o sancionador no son incompatibles con la presunción de inocencia y que no tiene fundamento atribuir vulneración del derecho a la tutela judicial a unas sentencias que, razonadas y dictadas en un proceso en el que se observaron todas las garantías, rindieron en debida forma el deber impuesto por el art. 24.1 de la Constitución Española.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>21060</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73555</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El recurso de amparo es un remedio subsidiario que requiere, como condición de admisibilidad, que la supuesta vulneración del derecho fundamental objeto del mismo haya sido planteada previamente ante la jurisdicción, dando oportunidad a ésta de corregirla, si efectivamente se ha producido.
En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido esta condición respecto al derecho garantizado por el art. 23.2 de la Constitución, pues en ningún momento ha alegado, en el proceso judicial que interpuso ante la jurisdicción, esa supuesta vulneración que ahora trae al conocimiento de este Tribunal.
Por tanto, procede estimar en este extremo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1.c) de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73556</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>También el recurso de amparo carece totalmente de manifiesta falta de contenido constitucional, estando, por ello incursa en la causa de inadmisibilidad del art. 50.2.b) de la misma Ley.
Para resolver sobre la vulneración del derecho protegido por el art. 23.2 de la Constitución, por ser un derecho de igualdad, es preciso aportar un término concreto de comparación, que en el caso de autos no se ha realizado.
El acto administrativo en virtud del cual se suspende preventivamente en el ejercicio de su cargo público a un funcionario sometido a expediente disciplinario es constitucionalmente correcto si responde a circunstancias excepcionales que así lo aconsejen en orden al correcto funcionamiento del servicio público y al buen fin del expediente sancionador y está expresamente motivado; la presunción de inocencia, establecida en el art. 24.2 de la Constitución, es compatible, en tales términos, con dicha medida cautelar y provisional, conforme a lo dicho por la Sentencia 108/84 de 26 de noviembre.
El demandante de amparo ha promovido un recurso contencioso en el que, sin limitación de su derecho de defensa y prueba, ha obtenido dos sentencias, que han desestimado su pretensión de nulidad y desviación de poder ejercitada en el mismo con base a una fundamentación jurídica razonable; dichas sentencias satisfacen plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, según reiterada doctrina de este Tribunal en la que se niega al recurso de amparo la finalidad de revisar la interpretación y aplicación que de las leyes hagan los jueces y tribunales en uso de la función jurisdiccional que les atribuye, en exclusiva, el art. 117.3 de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18606</ID>
      <TEXTO>Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Alberto Alonso Gutiérrez interpone recurso de amparo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Proaza en cuanto a la suspensión preventiva del recurrente durante la tramitación del expediente disciplinario incoado al mismo, y contra Sentencias de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo y Sala Quinta del Tribunal Supremo.  Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 23 y 24.1 y 2 de la C. E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 880/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 880/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:29:06.747</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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