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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144495</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El Procurador Sr. García Crespo, en nombre y representación de doña Clotilde Hernando Barbero, doña Isabel Aranda Domínguez y doña María Jiménez Monje, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 1986, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Primera de 14 de julio de 1986, y por virtud de la cual se desestimaba el recurso de revisión 585/84 formulado por los ahora demandantes contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 1980 y que confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito número 27 de los de Madrid, de 30 de mayo de 1979, en los autos 84/79, y por virtud de la cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de viviendas que, sobre las que se encuentra en el inmueble sito en la c/ Barquillo, 36, disfrutaban las recurrentes en calidad de arrendatarias.
Entienden las demandantes que la resolución recurrida, al desestimar el recurso de revisión que habían interpuesto contra las resoluciones citadas, causa la indefensión que se proscribe en el artículo 24 de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144496</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Basa la demanda en los siguientes hechos:
a).- Sobre el inmueble sito en la c/ Barquillo, 36 de esta capital existían en 1979 diversos contratos de arrendamiento sobre viviendas y locales de negocio. Las actoras de este recurso de amparo eran entonces arrendatarias de vivienda del inmueble.
b).- Instada por la propiedad la resolución de los contratos de arrendamiento de viviendas y locales de negocio, existentes sobre la finca en función de la causa prevista en el artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, (pérdida o destrucción de la vivienda o local de negocio, asimilándose a la destrucción el siniestro cuya reparación exija obras cuyo costo supere el 50% del valor real), los litigios tuvieron resultados diversos.
c).- En los que se pretendía la resolución de los contratos de arrendamiento de vivienda se estimó la demanda con la consiguiente resolución de los contratos por entender que habían resultado acreditados los puntos de hechos en que la pretendida causa de resolución se fundaba. Sin embargo, los contratos de arrendamiento sobre local de negocio, tramitados ante los Juzgados de Primera Instancia, en virtud de la diversa competencia que establecen los artículos 122 y 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos según que los litigios se planteen sobre viviendas o local de negocio, dieron lugar a la desestimación de la demanda por estimar que no se había probado la cuestión de hecho -reparación superior al 50%- que constituía el presupuesto básico de la acción ejercitada. Recurrida en casación esta Sentencia y alegada por la propiedad la contradicción que la Sentencia supone para la cosa juzgada respecto a la ya dictada por la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo la rechaza en el tercero de los considerandos de la Sentencia.
d).- La Sentencia firme dictada en resolución de los contratos de arrendamiento de vivienda por la Audiencia Provincial es de 21 de abril de 1980. Anterior, por tanto, a la dictada por la Audiencia Territorial denegando la resolución de los arrendamientos de local de negocio de 28 de octubre de 1980 y la desestimatoria del recurso de casación del Tribunal Supremo de enero de 1984.
e).- Obtenida la anterior Sentencia por los arrendatarios de locales de negocio incoan algunos arrendatarios de vivienda juicio de revisión, argumentando, con lo establecido al efecto en los artículos 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la Sentencia del Tribunal Supremo a que se ha aludido es uno de los documentos que permite el recurso ejercitado. Tal pretensión es desestimada por el Tribunal Supremo en función de la interpretación restrictiva que debe hacerse de las causas de revisión reguladas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque se estima que la Sentencia de enero de 1984, que resuelve el recurso de casación, no es un documento que pueda ser incluido en la órbita del precepto de la Ley de En juiciamiento Civil citado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144497</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 8 de octubre de 1986, se acordó oir a las partes por plazo de 10 días a fin de que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la eventual concurrencia de alguna de las siguientes causas de inadmisibilidad: No invocación en el proceso judicial previo del derecho constitucional presuntamente vulnerado; y, carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
Por las demandantes se alegó, mediante escrito de 7 de noviembre de 1986, que no se había producido la omisión denunciada, porque la vulneración del derecho constitucional tuvo lugar con la Sentencia del Tribunal Supremo que es objeto de recurso de amparo lo que hace imposible que el derecho hubiera podido ser previamente invocado. Respecto a la ausencia de contenido constitucional de la demanda estima que al tener declarado este Tribunal que la tutela judicial que prevé el artículo 24 del texto constitucional comprende la de que no se dicten sentencias contradictorias sobre un asunto, siendo esto lo que sucede en el caso debatido, es patente el contenido constitucional de la demanda; por lo que suplica que se admita el recurso y en su día se dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado.
Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de noviembre de 1986, y tras hacer una larga exposición de lo acaecido en los dos pleitos previos a este recurso de amparo, argumenta que el principio de igualdad no ha sido alegado en la vía judicial previa. La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se produjo en la sentencia que se impugna en amparo lo que imposibilita que el recurrente realizara la invocación.
La demanda carece, sin embargo, manifiestamente, de contenido constitucional, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia impugnada fundamenta la razón de la modificación del criterio establecido en la sentencia del pleito anterior. El razonamiento empleado no es arbitrario sino razonable por lo que no concurre la infracción que se denuncia; por todo ello solicita que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22398</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Clotilde Hernando Barbero, doña Isabel Aranda Domínguez y doña María Jiménez Monje.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73583</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La resolución a la que se imputa la infracción del derecho constitucional presuntamente vulnerado es la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de revisión. Tal sentencia constituye, justamente, la resolución que es objeto del recurso de amparo; consecuentemente, si la infracción no se produjo hasta que la resolución se dictó no hubo momento hábil para que, con carácter previo, el demandante formulara la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado. Ello supone la necesidad de rechazar el primero de los motivos de inadmisibilidad planteados en la providencia de 8 de octubre de 1986.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73584</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Concurre, sin embargo, el motivo de inadmisión regulado en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal porque la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de sentencia.
Efectivamente, la resolución que contemplamos y que es objeto del recurso de amparo, razona extensamente sobre la imposibilidad de que el recurso de revisión, interpuesto por las demandantes, pueda prosperar. Con este razonamiento sobre la admisibilidad del recurso de revisión queda satisfecha la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, sin que esta tutela pueda entenderse que se extiende a solucionar conflictos procesales no comprendidos dentro de los límites y causas del recurso de revisión, que es lo que parece pretender el recurrente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18625</ID>
      <TEXTO>Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Doña Clotilde Hernando Barbero y otros interponen recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Distrito núm.  27 de Madrid, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, dictadas en proceso arrendaticio urbano; y de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, dictada en recurso de revisión contra la anterior.  Invocan la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicitan la suspensión de la resolución judicial recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 912/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 912/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">5</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:30:02.74</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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