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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144554</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Don Guillermo Cortés Redondo, se dirigió a este Tribunal interesando se tuviera por promovido recurso de amparo frente a las Sentencias del Juzgado de Distrito de Navalcarnero, de 22 de mayo de 1984, y del Juez de Instrucción de dicha localidad de 19 de junio de 1985, recaidas en los autos del juicio de faltas nº 185/83 y rollo de apelación 77/84, respectivamente. Al propio tiempo solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y la concesión del derecho a la justicia gratuita.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144555</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Solicitada la designación de Abogado y Procurador de los Colegios respectivos, recayo el nombramiento en la Procuradora Teresa Alas-Pumariño Larrañaga y en los Letrados Don Miguel Gil Alvarez y Don Antonio Gil Perezagua, a quienes se hizo saber dicho nombramiento concediéndose un plazo para la formulación de la demanda, sin perjuicio del derecho del Letrado designado en primer lugar a excusarse de la defensa si estimase insostenible la pretensión del recurrente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144556</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 3 de julio de 1986 el Letrado Sr. Gil Alvarez solicita del Tribunal que le tenga por excusado de formular la demanda de amparo, por cuanto no encuentra vulneración alguna del derecho fundamental que ampara el art. 24.1 de la Constitución Española (CE). Seguidamente se remitió testimonio de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía al objeto de que, con o sin audiencia del recurrente, se emita dictamen conforme al art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).
Tras haberse solicitado determinada ampliación de información, se recibió el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el que se concluye estimando viable la pretensión de la demanda de amparo que desea promover el interesado, por lo que siendo disconforme el citado dictamen con el del Letrado nombrado del turno de oficio en primer lugar, se dio traslado de todos los antecedentes al Letrado Sr. Gil Perezagua, designado en segundo lugar, requiriéndole para que formule obligatoriamente la demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144557</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>El día 2 de diciembre de 1986 se presentó en el Juzgado de Guardia la demanda, que se basa en los siguientes hechos y fundamentos de derechos:
a) El solicitante de amparo fue victima el día 14 de septiembre de 1980 de un doble accidente de los que resultó con lesiones diversas. En la causa 266/82, abierta por el pri mer accidente, el Juzgado de Distrito de Navalcarnero condenó al responsable de la falta de imprudencia apreciada al pago de una indemnización de 700.000 pesetas. Apelada la anterior sentencia, entre otros, por el Sr. Cortés Redondo, el Juez de Instrucción de aquella localidad dictó Sentencia el 22 de junio de 1983 estimando en parte el recurso en el sentido de modificar la cuantía indemnizatoria, que quedó definitivamente fijada en 360.000 pesetas, por los días que duraron las lesiones, y 550.000 ptas. por las secuelas producidas.
En el juicio de faltas 185/83 que se siguió por el segundo accidente, y tras valorarse extensamente la prueba pericial y las propias declaraciones del perjudicado, se desestimó la pretensión de nueva indemnización pedida por el Sr. Cortés Redondo. Apelada la Sentencia de 22 de mayo de 1984, el Juez de Instrucción dictó la de 19 de junio de 1985, que confirma íntegramente la apelada, con imposición de las costas al apelante.
b) Estima el recurrente que en la causa 185/83, correspondiente al segundo accidente, se debió solicitar por el Juez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, dictamen del médico forense sobre las lesiones sufridas en uno y otro de los accidentes producidos, para poder determinar los daños sufridos, responsabilidades pertinentes y las indemnizaciones que le pudieran corresponder en uno y otro evento. Además, y en todo caso, pese a la petición realizada para la defensa del Sr. Cortés no se fijó la responsabilidad civil del causante del accidente, ni tampoco la indemnización que el juzgador estimase conveniente. Todo lo cual incide gravemente en la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE., así como el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia, se pide se dicte sentencia por la que se declare que el recurrente tiene derecho a que se le fije una indemnización conforme a los daños y lesiones que le causaron en el accidente mencionado, obligando a que se imponga al responsable dicha indemnización a su costa. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución relativa a la condena en costas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144558</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 12 de diciembre de 1986 se acordó tener por recibidos los anteriores escritos de la representación del recurrente, acordándose hacerle saber la posible concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en, a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello (art. 44.1.c) LOTC); b) posible extemporaneidad de la demanda (art. 50.1.a) en conexión con el 44.2 L0TC) y, c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC). En cuanto a la suspensión solicitada se acordará, en su momento, lo procedente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144559</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>En el plazo concedido por la resolución anterior únicamente se recibió el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en cuyo escrito se razona, a la vista de la documentación conocida, la existencia de las causas de inadmisión, concluyéndose con la petición de que se dicte auto de inadmisión de la demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144560</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>El recurrente, por medio de escrito registrado de entrada en este Tribunal el dia 3 de febrero de 1987 manifiesta que no ha tenido conocimiento de las personas designadas para su representación y defensa.
Tras señalar la posibilidad de que hayan existido en el proceso constitucional omisiones o desidias que pueden ir en perjuicio de sus legítimos derechos e intereses, solicita se le de traslado del estado actual del recurso interpuesto y se le informe de los Abogados y Procuradores que fueron designados, decretándose, en caso de existir negligencia no imputable a su persona, la nulidad de lo actuado y dejando el asunto en ese acto y momento para sucesivas tramitaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>20387</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo promovido por Don Guillermo Cortés Redondo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73606</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Concluida la tramitación a que se refieren los arts. 49.1 y 50.1 de la LOTC (en este caso, tras la aplicación del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, por el que se aprueban normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales) y pendiente de dictarse la resolución procedente en relación con la admisión a trámite de la demanda, comparece el recurrente ante este Tribunal, mediante escrito sin firma de 3 de febrero de 1986, alegando desconocimiento de la tramitación a partir del momento en que fue notificado de la Providencia de 11 de diciembre de 1985 por la que se acordó pedir al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid la designación de Colegiados que asumieran la representación y defensa del interesado.
El art. 5 de la LEC, en el que se consignan las obligaciones de Procurador, incluye entre éstas la de trasmitir al Abogado que tiene encomendada la dirección del asunto litigioso todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, y llevando a cabo, en todo caso, lo que requiera la naturaleza o índole del negocio. También ha de tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiese confiado, pasando a este último copias de todas las providencias que se le notifiquen. A lo anterior añade el art. 6 de la LEC, que mientras continue el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviene en ellas directamente el poderdante.
En el caso presente, y tras recibirse el inicial escrito del solicitante de amparo y haberse accedido a lo interesado por aquel en cuanto a nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que se le notificó en su día, se tuvieron por hechas las designaciones que efectuaron los respectivos Colegios profesionales, entendiéndose las sucesivas actuaciones, con arreglo a la Ley, con la Procuradora Sra. Alas-Pumariño Larrañaga, en su calidad de representante legal del demandante. Como es obvio, no corresponde a este Tribunal entrar en averiguaciones sobre cómo se hayan desenvuelto las relaciones entre el demandante y los profesionales encargados de su representación y defensa, ni cual ha sido el grado efectivo de comunicación entre los mismos, siendo a este respecto oportuno notar que la Procuradora del recurrente expresa en el escrito de presentación de la demanda la dificultad de localización del recurrente en los plazos señalados para cumplir dicho trámite. Resulta, por consiguiente, claro que las dificultades o eventuales negligencias que hayan podido existir en la relación entre el interesado y los encargados de su representación y defensa, no afectan a la corrección del trámite seguido en este proceso, por lo que no ha lugar a la adopción de medida alguna de las apuntadas en el escrito antes referido.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73607</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En la Providencia de 12 de diciembre de 1986 se hizo saber a la Procuradora del recurrente la posible concurrencia de diversos motivos de inadmisión de la demanda, a saber:
a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado, en este caso, el derecho contendido en el art. 24 CE, a la tutela judicial efectiva. Tras un examen de las actuaciones judiciales, incluidas en la documentación aportada por el propio recurrente, queda patente que en el curso del proceso precedente no se ha alegado en ningún momento la vulneración de un derecho constitucional, ni se ha reclamado del Juez ante el que se planteó la apelación, la tutela judicial encomendada a corregir la supuesta violación de un derecho fundamental del recurrente. Lo único que aparece en todo el proceso es una constante solicitud de que se revise un pronunciamiento judicial que no atribuyó al interesado una indemnización complementaria o asignación por daños y perjuicios, solicitud que, significativamente, se repite en la demanda de amparo, en la que la petición va encaminada a que se fije una indemnización de acuerdo a los daños y lesiones causados al recurrente, obligando a que se imponga al responsable una indemnización a su costa. Como en tantas ocasiones se ha expresado este Tribunal, no cabe acudir a él denunciando una posible vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, sin que previamente se haya dado oportunidad a los órganos judiciales competentes de examinar y corregir, si es el caso, la alegada vulneración, exigencia que viene motivada por el mandato constitucional contenido en el art. 53.2 y en las normas que regulan el acceso al amparo constitucional (art. 41.1 y 44.2.b), entre otros de la LOTC).
b) Por otra parte, no consta, ni se ha aportado justificación alguna en relación con la fecha de notificación de la resolución judicial que puso fin al previo proceso judicial. Habiéndose dictado la Sentencia del Juzgado de Instrucción el 19 de junio de 1985 y recibido el inicial escrito del recurrente el 27 de noviembre del mismo año, resulta que se ha superado con mucho el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC, en relación con el 50.1 a) del mismo texto legal, lo cual conduce necesariamente a apreciar la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en relación con este extremo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73608</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Lo hasta aquí dicho resulta bastante para justificar la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo. A mayor abundamiento, concurre igualmente la tercera causa de inadmisión, puesta de manifiesto en su día, esto es, la prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC. Carece en efecto la demanda de contenido constitucional que haga procedente la continuación de su tramitación, ya que el recurrente se limita a discrepar de los amplios y fundamentados razonamientos de la Sentencia que se impugna, que justifica sobradamente el sentido del fallo, y por qué excluye del mismo toda indemnización al Sr. Cortés Redondo; y, como señala el Ministerio Fiscal, los razonamientos de la Sentencia podrán o no convencer al recurrente, pero su revisión, fundada sólo en su desacuerdo, no corresponde a este Tribunal, que, como repetidamente hemos afirmado no constituye una tercera instancia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18640</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada; caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Guillermo Cortés Redondo solicita el beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Navalcarnero, confirmado en apelación, condenatoria por falta derivada de accidente de circulación.
Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.064/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.064/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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</RESOLUCIONES>