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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144594</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Don Tomás Cuevas Villamañan, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Teresa Casado Gómez, interpone recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 6 de septiembre de 1986, contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de 22 de diciembre de 1982, recaída en proceso de separación matrimonial, posteriormente confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1986.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144595</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:
a) En procedimiento judicial en que fueron partes la solicitante de amparo, como demandante, y su esposo, don José Luis Gómez Yelo, como demandado, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Murcia, fue dictada Sentencia de 14 de julio de 1980, por la que, estimándose la demanda presentada en nombre de la esposa y declarándose haber lugar a la separación de personas y bienes solicitada, se declaró asimismo la culpabilidad del esposo, dejándose la única hija del matrimonio bajo el cuidado y potestad de la madre e imponiéndose las costas al demandado.
b) Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación, fue estimado en parte por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de 22 de diciembre de 1982.
c) La misma Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en otras Sentencias, habría mantenido un criterio distinto al seguido en la anteriormente indicada.
d) Interpuesto por la solicitante de amparo recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil, y habiéndose invocado -se dice- la infracción del artículo 14 de la Constitución, la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de julio de 1986, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto.
La demandante de amparo entiende que, con la Sentencia de 22 de diciembre de 1982 impugnada en el presente recurso, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete "cambia de criterio" y "da un giro copernicano a lo que había sostenido hasta entonces y sigue sosteniendo una Sentencia del mismo día", pues "en lugar de entender que, acreditada la causa de separación, se produce necesariamente la inocencia de una de las partes y la culpabilidad de la otra", considera, "sin fundamentación suficiente y rasurada" (sic), que "la separación no implica la culpabilidad de uno de los cónyuges". Por lo que, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 14 y 22 de junio de 1982 y de 19 y 20 de diciembre de 1985), entiende violado el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 14 de la Constitución.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial directamente impugnada, así como la de la del Tribunal Supremo, por ser confirmatoria de la anterior. Y, por otrosí, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, "ya que, de no hacerse así, se ocasionaría un grave perjuicio" a la solicitante de amparo, "al tener que adoptarse una serie de medidas en la ejecución, que darían lugar, de serle otorgado el amparo, a que el derecho que se pretende garantizar, resultara totalmente desprotegido".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144596</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección acordó por providencia de 22 de octubre de 1986 poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª. La regulada por el artículo 50.1.b), en relación con el 49.2.a), de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no acompañarse documento acreditativo de la representación del solicitante de amparo.- 2ª. La del artículo 50.1.a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso.- 3ª. La del artículo 50.2.b), por la posible carencia de contenido constitucional de la demanda. Por lo que se concedió en aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional un plazo común de 10 días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes. Y, en cuanto a la petición de suspensión, que se acordaría lo procedente una vez se resolviese sobre la admisión.
Dentro del plazo conferido, el Fiscal interesó la inadmisión de la demanda de amparo, por estimar que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y que la demanda incurre además en la causa prevista en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por incumplimiento del requisito establecido en el 44.1.c) de la expresada Ley Orgánica (invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como haya habido lugar para ello).
La parte recurrente no formuló alegaciones en el plazo conferido.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18174</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña María Teresa Casado Gómez.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73619</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- El plazo conferido para formular alegaciones por nuestra providencia de 22 de octubre de 1986 ha transcurrido sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno con tal fin ni haya subsanado dentro de dicho plazo el defecto puesto de manifiesto de falta de documento acreditativo de la representación de la solicitante de amparo, puesto que lo aportado había sido una fotocopia no adverada de poder para pleitos. La no subsanación de tal defecto lleva a apreciar una de las causas de inadmisión previstas en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, que en este caso es la señalada por el artículo 49.2.a) de la misma Ley Orgánica, lo que ya constituye motivo suficiente para acordar la inadmisión de la presente demanda de amparo, y más si se tiene en cuenta la extemporaneidad -segunda de las causas puestas de manifiesto- , pues la última de las resoluciones judiciales recaidas en el proceso previo -la Sentencia del Tribunal Supremo- habría sido notificada, según se afirma en la propia demanda de amparo, el 21 de julio de 1986, sin que en trámite de alegaciones se haya afirmado otra cosa o justificado una fecha de notificación distinta. En consecuencia, el presente recurso es extemporáneo, motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, ya que, al haber sido presentada la demanda de amparo el 6 de septiembre de 1986, había transcurrido en dicha fecha el plazo de veinte días establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues durante el mes de agosto corren los plazos para inciar los distintos procesos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional, como dispone el artículo 2º del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982 (Boletín Oficial del Estado número 157, de 2 de julio de 1982). Todo lo cual determina la inadmisión de este recurso y hace innecesario entrar a considerar la posible concurrencia de otros motivos de inadmisión; como también deviene innecesario resolver sobre la petición de suspensión formulada en la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18648</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Plazos procesales: caducidad de la acción.
Doña María Teresa Casado Gómez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, en proceso de
separación matrimonial y declara haber lugar a la separación de los cónyuges don José Luis Gómez Yelo y doña María Teresa Casado Gómez, quedando la hija de ambos bajo la guarda y custodia de la madre, confirmada por Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo.  Invoca la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación legal, consagrado en el art. 14 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 980/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 980/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:31:53.863</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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