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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144599</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>D. Luis Esteban y Esteban y Dª Mª del Mar Belber Arvide, comparecen por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de septiembre de 1986, y solicitan les sea reconocido el beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de amparo contra la providencia dictada el día 16 de junio de 1983 por la Magistratura de Trabajo de Almería, en la que se imponía a ambos sanción de pérdida de 4 días de remuneración. Del escrito de solicitud se deducen los siguientes datos:
a) Los actores, cónyuges, son funcionarios de la Administración Civil del Estado (el Sr. Esteban Esteban, perteneciente al Cuerpo General Auxiliar, y la Sra. Belber Arvide perteneciente al Cuerpo Auxiliar de la Administración Institucional de Servicios Socio-profesionales), y están destinados en la Magistratura de Trabajo de Almería.
b) Ambos faltaron al trabajo el día 15 de junio de 1983, "con motivo de encontrarse enferma la esposa, aquejada de dismenorrea".
c) Al día siguiente, tras de dar cuenta ausencia al Secretario de la de la Magistratura, se les notificó providencia en la que se les sancionaba con la pérdida de cuatro días de retribución, sin que en ella constasen los motivos de la sanción ni los recursos que contra ella cabían.
d) Contra la referida providencia se interpusieron recursos ante la Magistratura sancionadora, la Subdirección General de Relaciones con el Poder Judicial, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social y el propio Ministro de Trabajo y Seguridad Social, recursos todos que, salvo el primero citado, no fueron expresamente resueltos.
e) Por último, los hoy actores interpusieron ante la Audiencia Territorial de Granada recurso contencioso-administrativo, a fin de que fuesen anuladas las referidas sanciones. Por sentencia de fecha 28 de julio de 1986 (que los hoy actores afirman que fue notificada el mismo día) resolvió la Audiencia confirmando la sanción impuesta al Sr. Esteban Esteban, y reduciendo la impuesta a la Sra. Belber Arvide.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144600</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los actores consideran que se ha violado los artículos 9.3, 14 y 24 de la CE de la forma y mediante las siguientes resoluciones:
a) La providencia de 16 de junio de 1983 de la Magistratura de Trabajo de Almería les ha causado indefensión porque no indica ni las infracciones cometidas ni los recursos que caben contra ellas, causándoles un riesgo de indefensión por haber podido elegir el "camino procesal equivocado" (artículo 24 de la CE).
b) La sentencia de la Audiencia Territorial de Granada les ha causado indefensión porque conoce de la realidad de unas infracciones a las que no hacía mención la providencia (artículo 24.1 de la CE) y porque, aunque ha admitido los medios de prueba pedidos por la parte (artículo 24.2 de la CE), no los ha practicado, pese a que eran decisivos para probar cómo en casos iguales que afectaban a otros funcionarios no se hebía impuesto sanción alguna (lo que, a su vez, podía vulnerar los artículos 9.3 y 14 de la CE).
Asimismo, acompañan hojas de salarios en las que consta que, en septiembre de 1986, el salario del Sr. Esteban era de 69.007 pesetas y el de la Sra. Belber Alvide, de 63.202 pesetas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144601</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1986 la Sección Segunda acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible exis— tencia de la insubsanable causa de inadmisibilidad a la que se refiere el art. 50.1.a) de la LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.2 de la misma Ley Orgánica, por haberse presentado extemporáneamente la solicitud de amparo y de concesión del beneficio de justicia gratuita.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144602</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>En sus alegaciones, los recurrentes dijeron que, si bien la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada se les notificó personalmente con fecha 28 de julio de 1986, a partir de tal momento se disponía de 20 días para la interposición del recurso de amparo, de tal forma que éste no sería extemporáneo, a no ser que se computasen los días del mes de agosto, cómputo que seria erróneo pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de las Normas aprobadas por Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Tribunal Constitucional, son días inhábiles a efectos jurisdiccionales los comprendidos en el mes de agosto, regla confirmada por los arts. 179 y 183 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial. Por ello, se suplicó la admisión del recurso, reiterando la petición formulada en su escrito de interposición.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144603</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Para el Ministrio Fiscal, el escrito mediante el que manifiestan las partes su propósito de interponer demanda de amparo fue, efectivamente, presentado fuera del plazo prevenido en el art. 44.2 de la LOTC, interesándose, por ello, la inadmisión de la presente demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18801</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, acuerda la Sección la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73622</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único. Hemos de confirmar ahora, con los efectos que dice el art. 50.1.a) de nuestra Ley Orgánica, el defecto insubsanable que, en la interposición del presente recurso, advertimos en la providencia del día 12 de noviembre de 1986, porque el escrito de los recurrentes se ha presentado, en efecto, fuera del plazo prescrito en el art. 44.2 de la misma Ley Orgánica.
Aducen en sus alegaciones los recurrentes lo prevenido en el art. 1º de las Normas aprobadas por este Tribunal en su Acuerdo de 15 de junio de 1982 (BOE de 2 de julio), allá dónde se señala la inhabilidad, a efectos jurisdiccionales en materia constitucional, de los días del mes de agosto, mas parecen olvidar que en el art. 2º de las citadas Normas se prescribe, inequívocamente, que "correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal". Esta regla fue manifiestamente inobservada en el caso actual, pues la notificación de la sentencia impugnada se produjo con fecha 28 de julio de 1986, en tanto que el escrito de los recurrentes anunciando su propósito de formalizar demanda de amparo y solicitando la concesión del beneficio de justicia gratuita se registró en este Tribunal, superado ya con creces el plazo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC, el día 19 de septiembre del mismo año. Ninguna duda hay, por lo demás, en cuanto a que también la solicitud de dicho beneficio habrá de impetrarse "dentro del plazo previsto para promover el recurso de amparo" (art. 12 de las Normas a tal efecto aprobadas por acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, publicado en el BOE del día 9 de febrero de 1983). El notorio incumplimiento por los recurrentes de las reglas citadas impide, en suma, la admisión de su recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18650</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Plazos procesales: días inhábiles; caducidad de la acción.
Don Luis Esteban y Esteban y otra recurrente más solicitan el beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de amparo contra providencia que impone sanción disciplinaria dictada por el titular de la Magistratura de Trabajo de Almería, revocada
parcialmente por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada. Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley, tutela efectiva judicial, no causación de indefensión y utilización de los medios de
prueba pertinentes para la defensa consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.007/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.007/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:31:59.11</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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