<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>1987</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-01-13T11:58:28.46</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 25 de febrero de 1987</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>1987-02-25T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>11354</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_REGISTRO>1080-1986</NUMERO_REGISTRO>
  <NUMERO_RESOLUCION>220</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>17</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>1986</ANNO>
        <ID>4802</ID>
        <NUMERO>1080</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">11357</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1080-1986</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">64446</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rubio</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Llorente</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">9</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rubio Llorente, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Rubio Llorente</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">64447</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Truyol</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Serra</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">13</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Antonio</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Truyol Serra, Antonio</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Antonio Truyol Serra</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">64448</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Piñero</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Bravo-Ferrer</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">18</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Miguel</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144618</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el 14 de octubre de 1986 procedente del Juzgado de Guardia, el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Carlos Javier García Saavedra contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1986 que resolvió una cuestión de competencia suscitada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de las Palmas de Gran Canaria contra el de igual clase número 3 de Oviedo, por estimar que se ha vulnerado en este caso el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144619</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, que tras acordarse por el Tribunal eclesiástico competente de la Diócesis de Canarias la separación de los cónyuges don Carlos García Saavedra y doña Eloína Sánchez López, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de las Palmas el día 28 de septiembre de 1977 un auto acordando la ejecución en cuanto a los efectos civiles de la anterior Sentencia, con realización al parecer de las actuaciones correspondientes en orden a la liquidación de la sociedad conyugal.
El día 21 de junio de 1982 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo Sentencia estimatoria de la demanda de divorcio promovida por doña Eloína Sánchez López. Posteriormente el ahora recurrente en amparo promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de las Palmas cuestión de competencia por inhibitoria en relación con las actuaciones que en liquidación de la disuelta sociedad de gananciales, se llevaban a cabo en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo. El Juzgado de las Palmas requirió de inhibición al de Oviedo, con resultado negativo, que se plasmó en un auto de 7 de noviembre de 1984, que no accedió al requerimiento de inhibición. Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, la Sala Primera del Alto Tribunal atribuye el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, al que se declara competente y al que se remitirán las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144620</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Alega el recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo le dejó en indefensión (artículo 24 de la Constitución), puesto que no ha declarado nulas las actuaciones del Juzgado de Oviedo, dejándolo a merced de lo que en orden a la liquidación de la sociedad de gananciales se hubiera efectuado y actuado en dicho Juzgado, en su perjuicio y sin su intervención. Por otra parte, al haberse declarado prevalentes las actuaciones del Juzgado de Oviedo, queda el recurrente a merced de lo actuado por dicho órgano, pese a que al haber actuado con posterioridad, en nada debería obstar a lo resuelto con anterioridad en el Juzgado de Primera Instancia de las Palmas de Gran Canaria.
La indefensión se produciría igualmente por vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de legalidad y la seguridad jurídica, ya que en base al artículo 1434 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981, se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales en el Juzgado de las Palmas de Gran Canaria, debiendo respetarse las citadas actuaciones por razón de seguridad jurídica.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144621</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 19 de noviembre de 1986 la Sección acordó conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional.
En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el artículo 24 de la Constitución al dejarle en indefensión, pues aunque fuera el Juzgado de Oviedo el que hubiera de conocer en la liquidación de la sociedad de gananciales deberían declararse válidas las actuaciones que se siguieron y efectuaron en el Juzgado de las Palmas de Gran Canaria. Además de mantenerse la validez de las actuaciones efectuadas en el Juzgado de Oviedo quedaría a merced de lo actuado en el mismo sin su intervención.
Por ello entiende que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, toda vez que el derecho que se afirma vulnerado es el recogido en el artículo 24.1 de la Constitución protegido por el amparo constitucional.
El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito que la simple lectura de la demanda lleva a la conclusión de su falta de contenido constitucional, pues el actor no plantea una violación constitucional, sino únicamente una divergencia con la resolución judicial, que es razonada y fundada y ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva. La divergencia en cuanto a la resolución de la cuestión de competencia lo es en el campo de la legalidad ordinaria, sin dimensión constitucional. Además no se ha producido al recurrente indefensión, como consecuencia de la resolución judicial, pues el actor ha tenido acceso al Juzgado que ha entendido del divorcio y puede seguir teniéndolo. Por ello solicita la inadmisión del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22627</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73629</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Unico.- Lo que pide el recurrente a este Tribunal es que declare la nulidad de una resolución del Tribunal Supremo que resuelve una cuestión de competencia entre dos órganos inferiores de la jurisdicción ordinaria e interesa que se consideren válidas las actuaciones realizadas por uno de ellos en orden a la liquidación de la extinguida sociedad de gananciales de un matrimonio declarado separado y posteriormente disuelto. Tal petición no se compadece con lo que corresponde conocer y resolver al Tribunal Constitucional a través de la vía del recurso de amparo. Pedirle que decida y revoque un pronunciamiento del Tribunal Supremo en una materia que no afecta al reconocimiento o pleno ejercicio de los derechos fundamentales y libertades publicas del recurrente o al restablecimiento del mismo en la integridad de su derecho o libertad, supone el desconocimiento del carácter y función de este Tribunal, ya que los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre jueces, no es por sí sola materia que sea objeto del derecho de carácter constitucional reconocido por el artículo 24 de la Constitución (Sentencia 43/85 de 22 de marzo).
Revisar por este Tribunal la resolución aquí impugnada desvirtuaría su función, al convertirlo en una tercera instancia, con desconocimiento de lo que dispone el artículo 117.3 de la Constitución, sin que sea relevante la mera invocación del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho en él consagrado, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva se consigue, como en tantas ocasiones ha expuesto este Tribunal, con la obtención de una resolución fundada en derecho, lo que en el presente caso se ha producido.
Insiste el recurrente en que ha quedado a merced de lo que en el Juzgado de Oviedo se hubiese hecho sin su intervención y en su perjuicio. Pero no puede ser ésta la sede para argumentar y defenderse contra una hipotética indefensión, que se dice producida por la actuación del mencionado Juzgado, ya que habiendo sido parte en el proceso de divorcio ante el Juzgado de Oviedo, ha podido y debido utilizar para la defensa de sus derechos e intereses los medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición, sin que conste, ni por las actuaciones ni por alegaciones efectuadas, la existencia de vulneración alguna del derecho fundamental ahora invocado, todo lo cual denota un uso equivocado de este recurso singular, fuera de los supuestos y circunstancias previstas por la Ley para su correcta utilización.
Baste consignar, finalmente, que como consta en las actuaciones, el ahora recurrente consintió o se aquietó a la Sentencia que declaró haber lugar al divorcio y dejó firme el auto de 30 de junio de 1983 del Juzgado de Oviedo que acordó la liquidación de la sociedad conyugal, así como también el auto de 17 de mayo de 1984 por el que se aprobaron las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal, lo que pone de manifiesto la errada conducta del ahora recurrente al plantear tardíamente una cuestión de competencia.
Además, como recuerda el Ministerio Fiscal, el actor tiene acceso al Juzgado que según la resolución del Tribunal Supremo debe seguir conociendo y ante él puede hacer las alegaciones que estime pertinentes a su pretensión y utilizar los medios procesales a su disposición, para la efectividad de sus derechos, incluida las alegaciones relativas a las actuaciones que tuvieron lugar en su momento ante el Juzgado de Las Palmas de Gran Canarias. En todo caso, la determinación de la competencia de un Juzgado u otro, para conocer de una pretensión, no puede producir, por sí mismo, indefensión, máxime cuando además el domicilio del solicitante de amparo es la ciudad de Oviedo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18654</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Carlos Javier García Saavedra interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que en la cuestión de competencia promovida por inhibitoria por el Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de Las Palmas de
Gran Canaria, sobre diligencias de ejecución de Sentencia canónica de separación, atribuye el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, que conoce de la ejecución de la Sentencia de divorcio entre los mismos cónyuges a los
que se refiere la Sentencia canónica, para que se declare competente. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.080/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.080/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:32:42.747</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/11354</url>
</RESOLUCIONES>