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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144697</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Valerio Ballester Soles, por medio de escrito presentado el 4 de agosto de 1986, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 1986 (Recurso 25.059) desestimatorio del recurso de súplica en el que se solicitaba la admisión de la demanda de un recurso contencioso-administrativo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144698</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
A.- Al haber sido denegado por la Delegación de Loterías el pago del premio que había correspondido al número de siete de los décimos de la lotería nacional que había adquirido por falta de presentación del título y ulterior caducidad del premio, después de acreditar en expediente de jurisdicción voluntaria, que concluyó por Auto de 10 de febrero de 1984, la adquisición originaria de dichos décimos, su no transmisión a otras personas, y la inexistencia de terceros con derecho sobre dichos billetes, instó el pago de la Dirección General de Loterías, y, más tarde, al dictarse resolución denegatoria, formuló recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda, también con resultado negativo.
B.- Agotada la vía administrativa, en agosto de 1984, interpuso recurso contencioso administrativo por medio del Procurador don Natalio García Rivas, siendo entregado a éste el expediente administrativo el 3 de diciembre de 1984 para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días.
C- Al no presentarse la demanda en el mencionado plazo, la Sección Segunda de la correspondiente Sala de lo Contencioso Administrativo dictó, con fecha 15 de marzo de 1985, auto declarando caducado el recurso. Sin embargo, al notificarse esta resolución el 29 de abril del mismo año se presentó el escrito de demanda del recurso por medio del Procurador don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, ya que el Sr. Garcia Rivas se había dado de baja en el Colegio de Procuradores.
D.- Al no ser admitida la demanda por providencia de 25 de mayo de 1985, se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por el Auto de 6 de junio de 1986.
Se invoca en la demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución por no haberse admitido la demanda en base a la caducidad del recurso, contrariando lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción, y negarse la personación del Procurador Muñoz-Cuellar sin dar oportunidad de subsanar el defecto de la transmisión de la representación, como establece el artículo 129 de la misma Ley. En consecuencia, interesaba Sentencia que declarase la procedencia de la admisión de la demanda por la Audiencia Nacional, en donde habrían de seguirse los trámites oportunos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo número 25.059.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144699</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección, por providencia de 14 de enero de 1987, otorgó al Ministerio Fiscal y al promovente del amparo el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144700</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Al evacuar el trámite, el Ministerio Fiscal en el escrito presentado el 2 de febrero de 1987 solicitó la inadmisión del recurso conforme al articulo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por apreciar la concurrencia del motivo puesto de manifiesto en la providencia que dio lugar al incidente. Por su parte, la representación del recurrente en su escrito del 3 del mismo mes y año reiteraba y ratificaba los hechos y fundamentos de su demanda, solicitando, en su consecuencia, la tramitación del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>20010</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Valerio Ballester Soles y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73652</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se anunció como de posible concurrencia en la providencia de 14 de enero pasado, resulta apreciable cuando sobre la única base del planteamiento de la demanda puede asegurarse que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental en que se basa la pretensión de amparo. En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso el recurrente anuda la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 24.1 de la Constitución) a la declaración de caducidad del recurso contencioso administrativo que vino a frustrar un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo de la cuestión ante él suscitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73653</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Delimitado el objeto del recurso en los términos expuestos, debe recordarse la doctrina elaborada por este Tribunal sobre la trascendencia constitucional de las resoluciones judiciales que suponen la inviabilidad de la tramitación de los procesos o la terminación anormal de los mismos sin la posibilidad de dictar Sentencia. Se ha dicho, de una parte, que la inadmisión procesal no se opone al derecho a la tutela judicial efectiva cuando se aprecie la existencia de una causa legal de la que se haga una aplicación razonada, y, de otra, sin embargo, que el referido derecho no puede ser comprometido u obstaculizado con formalismos enervantes o interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso que sean claramente desviadas de su propio sentido. Teniendo en cuenta tales criterios es evidente que el auto de caducidad recurrido tiene su soporte cierto en el artículo 67.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé tal declaración de oficio cuando la demanda no se presenta en el plazo concedido para ello, y aunque el artículo 121.1 del mismo texto legal pudiera suscitar la duda de si a tal supuesto resulta también aplicable la excepción que supone el que el correspondiente escrito se presente dentro del día en que se notifique la oportuna providencia, según sostiene la parte actora, es lo cierto que el Tribunal, en línea con reiterada jurisprudencia, señala que el motivo por el que no acoge tal tesis en la naturaleza específica de la regla contenida en el primero de los citados preceptos, que ha de primar sobre la general establecida en el segundo de dichos artículos. En definitiva, la resolución impugnada se hace eco de forma concentrada de la interpretación que supone el carácter esencialmente distinto del trámite del artículo 67.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que no condiciona la secuencia de un proceso ya existente, sino su misma constitución válida, y tal criterio, con independencia de su acierto o no desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, no puede ser tachado desde la óptica constitucional de arbitrario; es por el contrario, una valoración que permanece en el margen de apreciación que corresponde a la función jurisdiccional.
La suficiencia del motivo tratado en relación con la -resolución judicial adoptada hace plenamente innecesaria la consideración constitucional de la falta de postulación procesal de rivada de la sustitución del Procurador a que también se refiere el auto impugnado en este recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18670</ID>
      <TEXTO>Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Valerio Ballester Soles interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró caducado el recurso interpuesto por el señor Ballester por no formalizar la
demanda, y contra providencia que inadmitió la personación de un nuevo Procurador y la presentación de la demanda por efectuarse en un recurso caducado.  Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 923/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 923/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">5</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:33:36.283</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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