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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144701</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de agosto de 1986, el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, interpuso recurso de amparo con apoyo a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se resumen:
a).- La Mancomunidad recurrente y el Ayuntamiento de Soria concedieron el aprovechamiento forestal de su propiedad, durante el decenio 1969-1978,a la Sociedad "Transformaciones Industriales de la Madera S.A." (Traimsa), quien, cedió parte del contrato a RENFE y a "Maderas Lázaro S.A.".
b).- En 1976, la Dirección General de ICONA aprobó una nueva fórmula de revisión de precios en relación con el mencionado contrato, que fue recurrida por TRAINSA y anulada por Sentencia de 29 de octubre de 1980 de la Sección Cuarta de la audiencia Nacional. Apelada ésta por el Abogado del Estado, la Mancomunidad hoy recurrente y el Ayuntamiento de Soria, fue confirmada por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1983.
c).- Durante la sustanciación del proceso, la Sociedad TRAINSA, que había seguido compareciendo como tal, se había fusionado con la Sociedad TAGLOSA, y como ello comportaba, en su caso que la Administración podía aceptar o no la sustitución de la nueva Sociedad en el contrato de aprovechamiento decenal (arts. 75 de la Ley de Contratos del Estado, 164 del Reglamento de Contratos del Estado y 52.2.c) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales), se interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983, al amparo de lo dispuesto en el art. 102.l.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
d).- Posteriormente, personada la Manconunidad recurrente en el juicio universal de quiebra que se seguía contra la Sociedad TAGLOSA, se le pusieron de manifiesto nuevos hechos y documentos que podían tener interés para la resolución del recurso de revisión, en cuanto demostraban la existencia de un pacto que alteraba las condiciones existentes en el aprovechamiento decenal.Por ello la Mancomunidad, una vez obtenido testimonio legalizado de esos nuevos documentos, solicitó de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, la ampliación del recurso de revisión interpuesto o, caso de no admitirse la ampliación, que se tuviera por interpuesto un nuevo recurso de revisión, toda vez que no había transcurrido un mes desde que la actora tuvo conocimiento de tales documentos ni cinco años desde la Sentencia que motivaba este recurso especial. El Abogado del Estado se adhirió a la solicitud de ampliación del inicial recurso de revisión.
e).- La Sala de Revisión del Tribunal Supremo, dictó sentencia el 4 de junio de 1986, notificada el 15 de julio siguiente, por la que se declaraba improcedente por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto, sin pronunciarse sobre la solicitada ampliación del mismo. En relación con este último extremo solicitó la hoy recurrente en amparo la aclaración de la Sentencia, resolviendo la Sala por Auto de 21 de julio de 1986, no haber lugar a la aclaración solicitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144702</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>A juicio de la recurrente, las irregularidades con que se tramitó el recurso de revisión por ella interpuesto y, especialmente el hecho de no haberse resuelto por la Sentencia de 4 de junio de 1986, dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, su petición de ampliación del recurso o, caso de no estimarse la ampliación solicitada, que se tramitara su petición como un nuevo recurso autónomo, por encontrarse dentro de plazo para hacerlo, entraña la indefensión que denuncia por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, infracción en la que incide también el Auto de la misma Sala de 21 de julio de 1986, por el que se desestima la aclaración solicitada, pero sin hacer alusión alguna a la petición de la recurrente en el sentido ya expuesto que su petición de ampliación se considerara como un nuevo recurso, caso de no admitirse la ampliación que como petición principal se hizo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144703</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 17 de septiembre de 1986 se acordó tener por presentado el escrito y documentos y requerir al Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, para que, en el plazo de diez días, aporte el poder acreditativo de la representación que dice ostentar de la Mancomunidad recurrente.
El citado Procurador mediante escrito presentado en el Tribunal el 23 de octubre de 1986, aportó el poder interesado en la providencia anterior.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144704</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 29 de octubre de 1986, se tuvo por acreditada la representación del Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, a quien se le hizo saber la posible concurrencia en la demanda, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.: carecer manifiestamente de contendido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se otorgó al ministerio Fiscal y a la recurrente, el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la citada Ley, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre dicha causa de inadmisión.
El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 14 de noviembre de 1986, alegó que, además de concurrir, efectivamente, la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) puesta de relieve en la providencia de 29 de octubre de 1986, concurría también, a su juicio, la de extemporaneidad en la presentación de la demanda, toda vez que el llamado escrito de aclaración presentado con motivo de la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de revisión, de fecha 4 de junio de 1986, no tenía tal naturaleza pese a llamarlo así el Auto de la misma Sala de 21 de julio siguiente y, por tanto, computando el plazo de veinte días que determina elartículo 44.2 de la L.O.T.C. a partir de la Sentencia, el recurso de amparo se había presentado fuera de plazo. Solicitó por ello y por concurrir también la causa de inadmisión del artículo 50.2.b7, se dicte Auto no admitiendo a trámite la demanda de amparo.
La Mancomunidad recurrente por escrito presentado el 15 de noviembre de 1986, insistió en la admisibilidad del recurso por los fundamentos expuestos en su demanda de amparo y, muy especialmente, por la indefensión que se producía al no haber admitido la Sala ni como ampliación del recurso de revisión, ni como recurso autónomo, el escrito y los documentos que presentó oportunamente y respecto de los cuales nada se resolvió en orden a la petición subsidiaria de que se entendieran como un nuevo recurso de revisión, caso de no admitirse con el carácter principal con que fueron presentados. Con base en todo ello solicitó la admisión del recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19266</ID>
      <ID_FALLO>10</ID_FALLO>
      <TEXTO>En consecuencia, la Sección acuerda: admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la Sentencia de 4 de junio de 1986, dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en el recurso de revisión número 307.066/83 (secretaría del Sr. Recio), y contra el Auto de la misma Sala de 21 de julio de 1986 por el que se declara no haber lugar a aclarar la Sentencia anterior; requerir atentamente a la citada Sala del Tribunal Supremo, para que envié a este Tribunal, originales o por testimonio, en el plazo de diez días, las actuaciones del citado recurso de revisión en el que se han dictado las resoluciones recurridas; e interesar de la Sala el emplazamiento de quienes haya sido parte en el citado recurso de revisión, excepto de la Mancomunidad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73654</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- A la vista de las alegaciones de la Mancomunidad recurrente y de los documentos aportados, no puede decirse que sea manifiesta, como exige la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., la falta de contenido constitucional de la demanda, porque, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones y de lo que, en definitiva, se resuelva, es lo cierto que , al no aparecer en las resoluciones recurridas referencia alguna a la petición que con carácter subsidiario, según el recurrente, formuló oportunamente ante la Sala (relativa a que se entendiera como un nuevo recurso su escrito de ampliación en el supuesto de que no se admitiera como ampliación), este planteamiento requiere, para resolver el recurso con pleno conocimiento de los hechos y actuaciones que le sirven de base, la sustanciación del mismo por los trámites y con las garantías que establece la L.O.T.C.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18671</ID>
      <TEXTO>Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.
La Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria interpone recursos de amparo contra Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso interpuesto por la Mancomunidad recurrente contra
Sentencia de la Sala Cuarta del mismo Tribunal, en autos sobre revisión de precios de los aprovechamientos de los montes de Soria y Auto aclaratorio posterior de la misma Sala de revisión.  Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley,
tutela efectiva judicial, no causación de indefensión y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 961/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 961/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:33:48.923</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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