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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144872</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Don Joaquín Valiente Pulido, por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal, el día 6 de febrero de 1987, y a efectos de interponer recurso de amparo contra las resoluciones de los Juzgados de Instrucción número 8 de Barcelona, de 28 de abril de 1983, que admitió la querella contra la citada persona por presunto delito de calumnia, y del Juzgado de Instrucción número 13 de la misma ciudad, de 26 de abril de 1986, que decretó el archivo de Diligencias incoadas por querella por presunto delito de falsedad a instancia igualmente de la persona antes citada, solicita, tras una cierta relación circunstanciada de los hechos, la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, si ello fuese preciso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144873</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por Auto de 11 de marzo pasado se declaró, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de las pretensiones del solicitante del amparo, el cual -exponía el Auto- pretendía que este Tribunal dictase sentencia decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones de la querella por injurias que le interpuso don Pedro Aymar Llagostera el 22 de abril de 1983, Sumario 86/86 del Juzgado de Instrucción número Ocho de los de Barcelona por haber sido incoada sin ningún documento que pruebe los hechos imputados ni haber el recurrente reconocido que la fotocopia sin legalizar ni legitimar sea de un escrito del recurrente; pidiendo además que se dirija "Suplicatorio al Juzgado de Instrucción número Trece de los de Barcelona para que continúe la instrucción de la querella interpuesta contra don Pedro Aymar Llagostera, Previas 970/86 para obligarle a tener que probar que dicha fotocopia sin legalizar ni legitimar es de un escrito del recurrente y en el caso de que no lo pueda hacer imputarle el haber incurrido en el presunto delito de falsedad. "En estas expresiones -exponía el referido Auto- aparece que el recurrente pretende de este Tribunal que dictemos unas resoluciones, de sobreseimiento de un proceso penal y reapertura de otro, para las que carecemos de jurisdicción por estar encomendadas a los órganos judiciales por el artículo 117.3 de la Constitución, correspondiendo a la Jurisdicción Constitucional únicamente el conocimiento de las violaciones de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la propia Constitución, siendo procedente, en consecuencia, aplicar a este caso lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>144874</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El Sr. Valiente Pulido presentó sendos escritos interponiendo recursos de revisión y de súplica contra el referido Auto, invocando los artículos 15, 17, 18 y 24 de la Constitución y pidiendo la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.
Por providencia de 22 de abril se acordó no admitir a trámite el recurso de revisión y dar traslado del de súplica al Ministerio Fiscal para alegaciones. Dicho Ministerio ha expuesto, sustancialmente, que la pretensión del recurrente es a todas luces ajena a la función del Tribunal Constitucional, debiendo mantenerse el Auto impugnado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>20102</ID>
      <ID_FALLO>17</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección ha acordado no haber lugar al recurso de súplica deducido contra el Auto de 11 de marzo pasado, que se mantiene en sus propios términos.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73711</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- El contenido constitucional de una pretensión de amparo no puede quedar determinada por la sola invocación de unos preceptos de la Constitución sino por el contenido real de la pretensión deducida; atendido lo cual, es visto que este Tribunal carece de jurisdicción para resolver lo que el recurrente pretende, debiendo estarse a lo razonado y resuelto en el Auto impugnado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18712</ID>
      <TEXTO>Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.
Don Joaquín Valiente Pulido interpone recurso de amparo contra resolución del Juzgado de Distrito núm. 8 de Barcelona que admitió querella interpuesta contra el recurrente por presunto delito de calumnia, y contra resolución del Juzgado de Instrucción
núm.  13 de la misma ciudad que acordó el archivo de diligencias incoadas por querella formulada por el recurrente por presunto delito de falsedad.  Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 24.1, 10.1 y 18 de la C.E. Solicita se le
nombre Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 139/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 139/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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