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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145024</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Don José Castillo Ruíz, Alcalde de Escuzar (Granada), debidamente representado y asistido de Letrado presentó en el Juzgado de Guardia con fecha 13 de noviembre de 1986, escrito por el que formula demanda de amparo respecto de las resoluciones dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 7 de octubre de 1986 y por la Audiencia Provincial de Granada, el 16 de marzo de 1984, por estimar que en ambas resoluciones se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.
Solicita se anulen las sentencias impugnadas, con restablecimiento del recurrente en el derecho vulnerado, resolviendo se retrotraigan las actuaciones en la medida necesaria para la práctica de la prueba propuesta. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145025</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo siguiente: El solicitante de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de Granada como autor de un delito de atentado a funcionario público, absolviéndole del delito de desórdenes públicos. Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 declaró no haber lugar al citado recurso.
Alega el demandante de amparo que las actuaciones judiciales han conducido a la vulneración del contenido del artículo 24 de la Constitución, en cuanto se ha hecho caso omiso al principio de presunción de inocencia y se ha denegado la práctica de un medio de prueba que por su importancia ha impedido que el proceso se haya seguido con las debidas garantías.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145026</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
El solicitante de amparo en su escrito afirma que siempre ha negado haber participado en los hechos que le son imputados, y que la única prueba es la declaración del denunciante, siendo así que los demás testigos no lo identificaron como miembro del grupo que persiguió a la víctima.
Por ello entiende que no ha habido prueba suficiente, mucho más cuando la defensa solicitó en el acto del juicio la práctica de un careo, prueba denegada por el Tribunal, siendo la denegación del careo una denegación de prueba pertinente.
El Ministerio Fiscal sostiene que la sentencia combatida razona el sentido y alcance de la prueba de cargo practicada así como de la denegación de la diligencia de careo que había solicitado el recurrente, de todo ello se desprende que ha existido al menos una mínima actividad probatoria de cargo contra el recurrente valorada a la luz de lo dipuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no puede revisarse en esta instancia constitucional. Todo ello revela la carencia de contenido constitucional de la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1JCLCPXCH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Inadmisión de recurso de amparo</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>84133</ID>
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      <DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1JCLCPXC44FH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Falta de agotamiento de la vía judicial</DESCRIPTOR>
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          <CODIGO>1</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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      <ID>1259817</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18155</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En consecuencia, al no apreciarse vulneración del derecho constitucional alegado, en los demás aspectos expuestos, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.
Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin necesidad de pronunciarse sobre la petición de suspensión solicitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73749</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues el solicitante de amparo intenta utilizar este Tribunal como tercera y ulterior instancia frente a dos sentencias que le han sido desfavorables, invocando para ello dos presuntas vulneraciones constitucionales que tendrían su origen en la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada en casación por el Tribunal Supremo.
En primer lugar trae a colación el derecho a la presunción de inocencia. De acuerdo a la extensísima doctrina constitucional al respecto, el cometido de este Tribunal en la valoración de una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia insiste fundamentalmente en la comprobación de la existencia o nó de un material probatorio suficiente constitucionalmente legítimo. Al existir en el proceso, conforme a la documentación examinada, una prueba suficiente y regularmente obtenida para fundar el pronunciamiento condenatorio, como indica el Tribunal Supremo, ya que se ha valorado debidamente por el Tribunal, tanto la declaración en el plenario del funcionario contra el que se dirigió la agresión, como en lo actuado en el referido acto procesal, cabe entender destruida la presunción "iuris tantum" de inocencia.
En segundo lugar se afirma que ha habido una denegación de una prueba, al no admitir el careo solicitado por la defensa en el juicio oral. Sin embargo es preciso señalar que tal denegación razonada entra dentro de las facultades de libre apreciación y decisión del Juez, puesto que si los demás medios de prueba no exigen la concurrencia de presupuestos para su admisibilidad, esta prueba, por su especial naturaleza, exige ciertos presupuestos (existencia previa de declaraciones, discordancia entre éstas, que no haya otro medio de prueba, etc.) lo cual acentúa la libre y racional valoración de su necesidad por parte del órgano judicial en el juicio oral. La negativa pues, de admitir el careo no justifica sin más la tacha de falta de garantías constitucionales de defensa en el proceso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18744</ID>
      <TEXTO>Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.  Prueba: denegación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don José Castillo Ruiz interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que condenó al recurrente como autor de un delito de atentado a funcionario público, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo.  Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.212/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.212/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:37:43.847</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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