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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
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      <ID>145049</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por don José Mª Ramos Machuca, se presentó el 10 de febrero de 1987 en este Tribunal escrito por el que se interpone recurso de amparo contra sentencia de 26 de noviembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, recaída en recurso de suplicación interpuesto contra la dictada el 29 de febrero de 1984 por la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, en proceso sobre reclamación de cantidad.
La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) La menor Antonia Sánchez Toro, cuando contaba doce años de edad, fue acogida familiarmente por el recurrente de amparo, al que prestaba una pequeña ayuda intermitente en una tienda de su propiedad, dándole una compensación en dinero o en especie sin carácter de salario y manteniéndose estas relaciones no laborales desde 1975 a 1979, como se declaró probado en Sentencia de 21 de agosto de 1980 de la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, que desestimó la demanda interpuesta contra el recurrente de amparo por dicha menor con base en la inexistencia de relación laboral.
b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación la demandante siendo estimado por la de 19 de abril de 1983 del Tribunal Central de Trabajo que declaró la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la cuestión planteada y anuló la sentencia recurrida, ordenando que el Magistrado de instancia dictase nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.
c) Se celebró de nuevo el juicio en la Magistratura de instancia, por ser distinto el Magistrado que actuaba en tales momentos, dictándose la nueva Sentencia el 29 de febrero de 1984 en la que se afirmaba que existió relación laboral entre las partes y, estimándose la demanda inicial, se condenó al Sr.Ramos Machuca (y a la otra demandada cotitular del establecimiento) a que abonara a la actora la cantidad de 266.636 pesetas adeudada por salarios.
El Sr.Ramos Machuca, interpuso recurso de suplicación contra la citada Sentencia, habiéndose desestimado por la de 26 de noviembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo.
El recurrente afirma, en el encabezamiento de su demanda, que la Sentencia de 26 de noviembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, cuya nulidad es la única petición que formula, vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, dejándole en indefensión por ser injusta y lesiva de sus derechos. No realiza ninguna otra argumentación sobre tal vulneración constitucional, limitándose a exponer, como fundamentación jurídica material, que las relaciones entre las partes en el período 1975-1979 eran de carácter familiar y amistoso, que la presunción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable dado que no contaban los sujetos con capacidad para ser parte de la relación laboral y que el Tribunal Central de Trabajo se basa en una valoración de la prueba de manera diferente a la que realizó la Magistratura, cuando en los recursos no se puede hacer nueva valoración de las pruebas practicadas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19904</ID>
      <ID_FALLO>17</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección ha acordado apreciar y declarar su falta de jurisdicción para conocer del recurso promovído por don José Mª Ramos Machuca.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73759</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- El demandante nos pide una Sentencia anulatoria de la impugnada y como fundamento de su pretensión de amparo, hace una invocación formal del artículo 24.1 de la Constitución pero reduce la consistencia de la eventual vulneración a la indefensión por ser dicha Sentencia injusta y lesiva de sus derechos, replanteando en esta sede constitucional la inexistencia de la relación laboral e impugnando la valoración de la prueba hecha en el recurso, materias todas ellas para cuyo conocimiento este Tribunal carece de jurisdicción por estar las mismas encomendadas exclusivamente a los órganos judiciales por el artículo 117.3 de la Constitución; quedando reservada a la Jurisdicción constitucional tan sólo las vulneraciones de las libertades y derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la propia Constitución; por lo que se está en el supuesto previsto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18751</ID>
      <TEXTO>Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.
Don José María Ramos Machuca interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirmó en suplicación la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga, estimatoria de demanda sobre reclamación salarial.  Invoca
como vulnerado el derecho consagrado en el art.  24.1 de la C. E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 160/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 160/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:38:07.537</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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