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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145269</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por Hulleras del Norte, Sociedad Anónima, (HUNOSA) se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 17 de julio de 1986 exponiendo sustancialmente los siguientes hechos y fundamentos de derecho: a) El 5 de mayo de 1986 la Unión Profesional de Maquinistas de Extracción notificó a HUNOSA por escrito el acuerdo de declaración de huelga durante los días 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de mayo. Los maquinistas de extracción aludidos son profesionales, cuya categoría define la Ordenanza Laboral para la Minería del Carbón de 29 de enero de 1973 que tienen como cometido manejar las máquinas que accionan los ascensores, jaulas o skips de los pozos de extracción, mediante los que entran y salen de mina los operarios que trabajan en el interior y, una vez éstos dentro e iniciado el arranque del mineral, atienden la máquina para sacar de la mina el carbón arrancado y para introducir en ella los materiales precisos. Llegado el 12 de mayo, primer día de la huelga anunciada, los maquinistas de extracción se personaron en sus puestos de trabajo y "dieron jaula" (bajaron al interior de la mina) a todo el personal que debía trabajar en el primer relevo del día, y una vez éste en el interior cesaron sus actividades, negándose a realizar el resto de los cometidos que les son propios como extracción del carbón picado e introducción de materiales en la mina. Como consecuencia de tal postura, la Dirección de la empresa, ante lo que entendía grave irregularidad en el trabajo que impedía seriamente el proceso productivo haciéndolo totalmente imposible y, en todo caso, a partir del primer tercio de la jornada laboral del primer relevo, acordó el cierre patronal de las explotaciones afectadas por la huelga de los maquinistas de extracción, notificando a la Dirección Provincial de Trabajo el cierre dentro del plazo legal, sin que se haga especificación de día y hora de tal notificación, estableciendo el cierre por el tiempo indispensable para la reanudación de la actividad una vez producida la normalidad laboral, lo que tuvo lugar el día 14 de mayo, por lo que el cierre patronal fue efectivo desde la aparición de las irregularidades en el trabajo al no extraerse el carbón picado en el primer relevo y no introducir los materiales, todo ello en el día 12 de mayo, y hasta el 14 del mismo mes en que cesaron las irregularidades, dándose el cirre, pues, los días 12 y 13 de mayo.
b) Contra tal cierre patronal iniciaron procesos de conflicto colectivo el Comité Intercentros de Hunosa y el Sindicato minero Confederación Nacional del Trabajo, acumulándose ambos y concluyendo por Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Oviedo de fecha 17 de junio de 1986, en la que se estimaba falta de legitimación activa de la Confederación Nacional del Trabajo, por carecer de implantación suficiente en la empresa, y se estimaba parcialmente la demanda del Comité, condenando a la empresa a abonar las retribuciones de un día de haber a los trabajadores de una de las explotaciones, absolviéndose a la empresa de las demás pretensiones ejercitadas, consistentes, éstas en que se declarara ilegal el cierre patronal en todos los pozos, explotaciones o centros de trabajo a que el acuerdo empresarial se extendía y se condenara a la empresa al abono de los salarios correspondientes a dichos días y de todos los trabajadores de todos los centros.
c) El Comité Intercentros de Hunosa interpuso recurso especial de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, el cual en 17 de julio de 1986 dictó sentencia revocando la anterior y declarando ilegal el cierre patronal acordado por la empresa los días 12 y 13 de mayo en todos los pozos a que el mismo se refiere y condenando a aquélla al abono de los salarios de dichos días.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145270</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En la demanda de amparo se alega vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución, se pide la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y, por otrosí, la suspensión de su ejecución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145271</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Formada pieza separada para sustanciar la pretensión incidental de suspensión, han sido oidos sobre ella la parte demandante y el Ministerio Fiscal.
La demandante ha reiterado su razonamiento fundamental de que si no se suspendiera la ejecución, el amparo, previsiblemente, perdería en buena parte, su finalidad.
El Ministerio Fiscal ha manifestado su conformidad a la suspensión si bien expone que debe exigirse fianza suficiente para garantizar la ejecución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18648</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sala ha acordado suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en este recurso y librar sendas certificaciones de este Auto a la Sala Quinta del Tribunal Centra] de Trabajo para efectividad en su recurso (rollo 333/86) y a la Magistratura de Trabajo número 1 de Oviedo, igualmente, para su efectividad en sus autos 686/86.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73835</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- Los salarios que la empresa ha de abonar como consecuencia de la condena a su pago hecha por la Sentencia impugnada, importan más de ochenta y un millones de pesetas, cantidad que, una vez pagada y en el caso de que se otorgase el amparo, sería de recuperación difícil y en muchos casos imposible dado el movimiento de personal, fundamentalmente bajas y consiguientes desvinculaciones de la empresa.
Se aprecia, por tanto, la procedencia de la suspensión, y ésta sin exigencia de afianzamiento alguno, pues no aparece fun damento para temer que la empresa se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18806</ID>
      <TEXTO>Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: procedencia.
La Empresa nacional «Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» (HUNOSA), interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo que revoca parcialmente la dictada por la Magistratura de Trabajo núm.  1 de Oviedo y
declara ilegal el cierre patronal acordado en los centros de trabajo, condenando a la Empresa recurrente al abono de los salarios correspondientes a los días del cierre. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.
Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 968/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 968/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Primera</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:42:12.783</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>