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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145371</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 14 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por D. Fernando Alvarez Prieto, representado por la Procuradora de los Tribunales Di María Jesús González Diez, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 1ª de 30 de septiembre de 1986; y la del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid de 29 de marzo de 1985.
El recurso de amparo se basa en lo siguiente:
a).- El recurrente fué condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, de 29 de marzo de 1985, como autor de "un delito de estafa comprendido en los arts. 531.2º y 528 del Código Penal", a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con sus accesorias legales. De acuerdo con los hechos probados, el acusado, sin haber cancelado el crédito recibido de "Barcelonesa de Financiación S.A.", vendió a un tercero un vehículo que había adguirido mediante dicho crédito, con pacto de reserva de dominio a favor de la mencionada entidad, y prohibición de disponer del mismo.
b).- Apelada esta Sentencia por la Sociedad querellante y por el recurrente en amparo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 1986, dictó el siguiente fallo: " Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Barcelonesa de Financiación, S.A. y desestimando el deducido por la representación de Fernando Alvarez Prieto, debemos revocar parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de que el delito por el que se condena a este último es el de apropiación indebida, en lugar del de estafa por el que venía condenado. En lo demás, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de los de esta capital, el día 29 de marzo de 1985, en la primera instancia de este procedimento oral."
c).- Disconforme el recurrente en amparo con ambas Sentencias, solicita en el recurso la nulidad de las mismas por haberse dictado con infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución toda vez que no se ha interpretado correctamente la prueba documental practicada y, como consecuencia de ello, se ha vulnerado la presunción de inocencia que se consagra en el apartado 2 del citado artículo de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145372</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección, por providencia de 22 de diciembre de 1986, tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente a la Procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús González Diez, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones, acerca de la causa de inadmisión de la demanda, de carácter insubsanable, prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., es decir, carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145373</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal, evacuando el citado trámite, alegó que el problema que se plantea en el recurso no es de hecho, sino de derecho y consiste exactamente -dice el Ministerio Fiscal- "en la valoración jurídica de si el coche que el condenado adquirió con el crédito recibido de la perjudicada, lo fue en propiedad o como simple depositario. La cuestión, con este mero enunciado -añade el Ministerio Fiscal -, bien se ve que nada tiene que ver con la presunción de inocencia, ni con la existencia o no de pruebas". Solicita por ello la inadmisión de la demanda por concurrir, efectivamente, la causa prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145374</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>El recurrente en amparo insiste en su escrito de alegaciones en la admisibilidad de la demanda, por infringir las Sentencias recurridas el artículo 24 de la Constitución. Resume así en este escrito, el fundamento de su recurso para sancionar una conducta es necesario llegar a la convicción absoluta de dicha infracción. Para el caso actual, según la confesión de nuestro representado y certificaciones emitidas por la Jefatura Provincial de Tráfico (prueba relevante) -añade el recurrente-, deben ser suficientes para poder determinar la inexistencia de toda infracción penal y sí tener abierta la vía civil si perjuicio hubiere, ya que en ningún momento quedó demostrado". Solicita por ello la admisión a trámite de su demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22753</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de estas actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73867</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- Concurre en la demanda la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., de la que se advirtió al recurrente en la providencia de 22 de diciembre de 1986.
En efecto, tanto de las alegaciones del Ministerio Fiscal que resumen con acierto el planteamiento que se hace en el recurso, como de las expuestas por el recurrente en igual trámite, recogidas ambas en los antecedentes 3º y 4º de esta resolución, se desprende de forma inequívoca que la demanda carece de dimensión constitucional. Porque la presunción de inocencia que a su favor invoca el recurrente, es incompatible con la práctica de determinadas pruebas que el propio recurrente señala en sus escritos, aunque no esté conforme con la apreciación de los mismas realizada por los órganos judiciales. Mas como el recurso de amparo no es una instancia revisora de la resuelto por éstos, y ha de fallarse "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional", según dispone el artículo 44.1.b) de la L.O.T.C., es claro que la demanda carece de contenido constitucional que permita al Tribunal decidir el problema de fondo planteado. Incide, pues, la demanda en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la citada Ley.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18828</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: invariabilidad de los hechos probados.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Fernando Alvarez Prieto interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, revocada parcialmente por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente,
como autor de un delito de apropiación indebida. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 24.1 y derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.211/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.211/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:43:59.107</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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