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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145398</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El Procurador de los Tribunales D.José Granados Weill, en representación de D. Tomás López Galindo, Abogado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 22 de diciembre de 1986, contra auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 1986. Dicho auto acordó no haber lugar a la admisión del recuroso de casación interpuesto por el ahora solicitante de amparo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 23 de junio de 1986, cuyo contenido se ignora y producida en un juicio en el que, a juzgar por algunas observaciones del recurrente, se litigaba sobre un derecho de retracto. El auto en cuestión contra el que se dirige la presente demanda de amparo acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto en nombre del ahora solicitante de amparo, "por cuanto que -se dice en su fundamentación jurídica-, además de no haberse acreditado que la cuantía del presente pleito alcanza el límite exigido por el artículo 1687.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta evidente que el escrito de interposición formulado por el pretendido recurrente no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no citándose normas supuestamente infringidas por la sentencia que se pretende impugnar -artículo 1710.2º de la misma Ley procesal".
En la demanda de amparo se formulan, confusamente, diversos argumentos frente a las razones que han llevado a la Sala a inadmitir el recurso de casación, acompañándose copia del escrito de interposición del mismo.
Se alega indefensión, citándose como infringido el artículo 24.1 CE, más otros en los que no se reconocen derechos susceptibles de amparo constitucional, y se solicita que se anule "la sentencia recurrida (sic.) o en su defecto el auto de 17 de noviembre último".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145399</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia del pasado 18 de febrero la Sección 2ª puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
Dentro del plazo concedido por la indicada providencia, el recurrente reitera las razones de su demanda, insistiendo en que el Tribunal Supremo ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva al negarse a fallar sin dar razón para no hacerlo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que se da la causa de inadmisión señalada puesto que el recurso de casación que intentaba el hoy recurrente en amparo fue inadmitido por dos causas legales y, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva queda también satisfecho por una decisión de inadmisión fundada en Derecho.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18223</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73878</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- La causa de inadmisión que propusimos en nuestra providencia del pasado 18 de febrero, concurre sin género de dudas en el presente caso, pues esa hipótesis no ha sido en modo alguno descartada por las alegaciones producidas en este trámite.
El recurso de casación que el Sr. López Galindo intentaba fue inadmitido por el Tribunal Supremo por dos razones: la de no haberse acreditado que la cuantía del pleito alcanzase el límite exigido por el artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por no ajustarse el escrito de interposición a las exigencias que se derivan de los artículos 1707 (en especial en su relación con el 1710.2) de la misma Ley procesal. Ambas causas de inadmisión son plenamente legales y han sido aplicadas sin hacer de las normas correspondientes una interpretación excesivamente formalista o que de algún modo sea contraria a la Constitución. Es manifiesto, por tanto, que las razones que el recurrente nos ofrece no permiten sospechar, con un mínimo de verosimilitud, la existencia de la lesión constitucional de la que dice ha sido víctima y que, por ello, su demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18834</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Tomás López Galindo interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a la admisión de recurso de casación interpuesto por el solicitante del amparo contra Sentencia dictada por la Sala
Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.379/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.379/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:44:37.033</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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