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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145469</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado el 16 de junio de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado-Bedoya, en nombre y representación de doña Celia Seco Ortega y don Jesús Mª Seco Gutiérrez, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 2 de mayo de 1986 del Juzgado de Instrucción de Reinosa (Cantabria) que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad el 7 de diciembre de 1985, por entender que vulnera los artículos 14 y 25.1 de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145470</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos que han dado origen a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 7 de agosto de 1985, doña Celia Seco Ortega y don Jesús Mª Seco Gutiérrez fueron denunciados por don Isidoro Hoyos Seco y don Juan Luis Ruíz Ortega por hallarse 53 cabezas de ganado vacuno, que aquellos apacentaban, pastando en unas fincas que, según los denunciantes, les habían sido adjudicadas por la Asamblea Vecinal de Celada Marlantes, en su propio término municipal. Celebrado el correspondiente juicio, el Juzgado de Distrito de Reinosa, en sentencia:de 7 de diciembre de 1985, declaró como hechos probados que en la indicada fecha, entre las 9 y las 9,30 horas, estaba pastando el mencionado ganado en unas fincas pertenecientes a la Junta Vecinal o al pueblo de Celada Marlantes, lugar conocido por Entre Barrios y Las Suertes, pero que, "existiendo en cuanto a la posibilidad de disfrute de este terreno comunal diferentes apreciaciones entre denunciantes y denunciados", absolvía a estos últimos de la falta de pastoreo abusivo de que habían sido acusados.
b) Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción de la propia ciudad de Reinosa, en sentencia de 2 de mayo de 1986, modificó los hechos relatados en el sentido de que el terreno había sido adjudicado por lotes a los denunciantes el día 24 de marzo de 1985, en Concejo abierto, previa solicitud de los mismos a la Junta Vecinal; y, estimando los daños causados en 26.640 pesetas, revocó la sentencia de primera instancia considerando a los acusados autores criminalmente responsables de una falta de pastoreo abusivo, prevista y penada en el artículo 593 del Código Penal, sin circunstancias, por lo que les impuso penas de 2.650 pesetas de multa, cinco días de arresto menor, costas procesales por mitad e indemnización de forma solidaria en la cantidad en que se evaluaban los daños.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145471</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Entienden los recurrentes que la sentencia de 2 de mayo de 1986 del Juzgado de Instrucción ha vulnerado los artículos 25.1 y 14 de la Constitución. El primero, porque en ella se castigan penalmente unos hechos que no están tipificados como falta en los artículos 592 y 593 del Código Penal, relativos al pastoreo abusivo, ya que los terrenos en que pastaba el ganado, de naturaleza comunal, habían sido utilizados por todos los vecinos de la comunidad, y el Concejo abierto (Asamblea Vecinal) que tomó el acuerdo de adjudicarlos a los denunciantes carecía de competencia, como el propio Ayuntamiento reconoce, y, además, omitió las formalidades legalmente establecidas para su adopción, por lo que dicho acuerdo, restrictivo del aprovechamiento comunal, era en realidad nulo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Procedímiento Administrativo. Asimismo -señala- ha resultado infringido el principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, por cuanto la sentencia, prescindiendo del carácter común de los terrenos en que se desarrollaba el pastoreo, restringe el derecho al aprovechamiento de los mismos por parte de los que resultaron condenados, en beneficio de los que eran simples detentadores.
En consecuencia, solicitan de este Tribunal que decía re la nulidad de la sentencia impugnada y ordene al Juzgado de Instrucción de Reinosa que dicte nueva sentencia, absolviéndoles de la falta de pastoreo abusivo de la que han sido acusados. Así mismo interesan, por otrosí, la suspensión de la mencionada sentencia, al amparo del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), ya que de su ejecución "se derivaría una utilización exclusiva de los bienes comunes y que impediría el ejercicio de los derechos del resto de la comunidad, ocasionando un perjuicio que haría perder al amparo su viabilidad al haber sido ya cumplida la pena de arresto impuesta".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145472</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 2 de julio de 1986, la Sección 3ª (sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.: Carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145473</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 15 de julio de 1986, manifiesta que, en definitiva, los recurrentes no impugnan el principio de legalidad constitucionalizado en el artículo 25.1 de la Norma fundamental, sino que someten a la revisión del Tribunal Constitucional su discrepancia respecto a la calificación que el órgano judicial hizo de la conducta por ellos realizada, cuestión que manifiestamente carece de dimensión constitucional. Y lo mismo ocurre -añade- con la presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución, que, en realidad, tiene el mismo fundamento que la anterior alegación.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145474</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Por su parte, la representación de los recurrentes, en escrito de 21 de julio de 1986, partiendo del carácter comunal de los terrenos en que pastaba el ganado, insiste en que la sentencia impugnada ha condenado a sus representados por realizar una conducta que está dentro de la más absoluta legalidad, discriminándoles frente a unos vecinos concretos, los que pretenden que dichos terrenos les habían sido adjudicados, y que, en consecuencia, ha vulnerado los artículos 25.1 y 14 de la Constitución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18864</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado-Bedoya, sin que, por ello, proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>73909</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único. Es evidente que tanto la presunta vulneración del artículo 25.1 de la Constitución como la del artículo 14 de la misma se basan en la afirmación de los recurrentes de que los terrenos en que pastaba el ganado eran de aprovechamiento comunal, frente a la declaración del órgano judicial que considera que habían sido adjudicados a los denunciantes. Estiman, en efecto, los recurrentes que ha resultado infringido el artículo 25.1 por cuanto, siendo comunales los terrenos, su conducta no podía ser objeto de sanción al no estar tipificada penalmente; y asimismo consideran vulnerado el artículo 14 en la medida en que, al restringir se en favor de los denunciantes el aprovechamiento de terrenos pertenecientes al común de los vecinos, se produce una discriminación.
Ahora bien, planteada así la cuestión, es manifiesto que carece de contenido constitucional y que la demanda de amparo incurre por ello en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., ya que lo que, en definitiva, se pretende de este Tribunal es que se pronuncie sobre la calificación que de los hechos hizo el órgano judicial, lo que le está vedado por el artículo 44.1.b) de su Ley Orgánica.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18855</ID>
      <TEXTO>Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Doña Celia Seco Ortega y otro recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Reinosa, que revoca la dictada por el Juzgado de Distrito y condena a los recurrentes como autores de una falta de pastoreo abusivo
prevista y penada en el art. 593 del Código Penal.  Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 25.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 656/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 656/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:45:57.18</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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