<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>1987</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-01-13T11:58:28.46</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 20 de mayo de 1987</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>1987-05-20T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>11736</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_REGISTRO>1393-1986</NUMERO_REGISTRO>
  <NUMERO_RESOLUCION>602</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>18</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>1986</ANNO>
        <ID>5141</ID>
        <NUMERO>1393</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">11739</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1393-1986</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">66029</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Tomás</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Valiente</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Tomás y Valiente, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Tomás y Valiente</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">66030</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Diez-Picazo</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Ponce de León</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Luis</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Diez-Picazo y Ponce de León, Luis</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Luis Díez-Picazo y Ponce de León</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">66031</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Díaz</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Eimil</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">20</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Eugenio</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Díaz Eimil, Eugenio</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Eugenio Díaz Eimil</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145772</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 23 de diciembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don Leónides Merino Palacios, en representación de don Luis González Cabello, contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de noviembre de 1986.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145773</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El recurrente fue condenado por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de octubre de 1986, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias legales. Con fecha 19 de noviembre de 1986 su Procurador, el Sr. Merino Palacios, se presentó anunciando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. La Audiencia Provincial dictó el Auto de 20 de noviembre de 1986, en el que estableció que "procede no tener por admitido el recurso de casación", por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 856 L.E.Cr.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145774</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda de amparo suplica la declaración de nulidad de dicho Auto, alegando la vulneración del art. 24.1 CE. Sostiene la representación del recurrente que, si bien es cierto que dejó vencer el plazo legal, por tratarse sólo de dos días, ello "no puede ni debe convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso", pues de otra manera se estaría en presencia de "rigidez formalista" lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145775</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 18 de marzo de 1987 la Sección puso de manifiesto al recurrente la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.b), en relación al 49.2.a); 50.1.b), en relación al 44.1.a) y 50.2.b), todos de la LOTC, otorgando al Ministerio Fiscal y al demandante un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145776</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El demandante sostuvo respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b), en relación al 49.1.a) LOTC, que la representación de su Procurador estaba acreditada por la copia de la Sentencia recurrida, dado que en el procedimiento precedente fué defendido por pobre. En cuanto al cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 44.1.a) LOTC el recurrente sostiene que no ha agotado la vía judicial, precisamente porque se lo impide el Auto recurrido. Por último, estima el demandante, que el fundamento del Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque se fundamenté en una interpretación literal del art. 856 L.E.Cr.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145777</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Por su parte el Ministerio Fiscal sostuvo que la demanda incurriría, en primer lugar, en el motivo previsto en el art. 49,.1.a) LOTC. Asimismo, estima que, al no haber cumplido el recurrente dentro del plazo legal con lo dispuesto en el art. 856 L.E.Cr., incurre en el motivo previsto en el art. 44.1.a) LOTC, sin prejuicio -agrega el Fiscal- de su falta de contenido constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19098</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En virtud de lo expuesto la Sección acuerda no admitir a trámite la presente demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74006</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional.
En efecto, el Auto de la Audiencia Provincial recurrido no vulnera el derecho de acceder a un Tribunal superior que protege el art. 24.1. CE. Tal Auto se ajusta a lo prescrito en una ley (art. 856 L.E.Cr.) cuya constitucionalidad no es cuestionada por el recurrente y, consecuentemente, las decisiones judiciales ajustadas a la ley no pueden lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido no cabe aceptar el fundamento de la representación del recurrente, según el cual la exigencia del cumplimiento de los plazos legales para interponer el recurso de casación, sería la expresión de un formalismo excesivo. Los plazos legales para la interposición de recursos contra decisiones judiciales, por el contrario, se fundan en la necesidad de protección de la seguridad jurídica, garantizada por la Constitución en el art. 9.3. El cumplimiento de tales plazos, por lo tanto, es consecuencia de la necesidad de fijar claramente a partir de qué momento una Sentencia es ejecutable, pues ello es una condición indiscutida de la seguridad jurídica.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18920</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Luis González Cabello interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que declara no tener por admitido recurso de casación contra Sentencia de la misma Sección que condenó al recurrente como autor
de un delito de robo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.393/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.393/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">5</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:52:35.603</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/11736</url>
</RESOLUCIONES>