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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145805</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La Procuradora de los Tribunales, doña Adoración Quero Rueda, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Enrique Alonso Hidalgo, por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de enero de 1987, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de diciembre de 1986, al estimar vulnerados los derechos gue reconoce el art. 24 CE. Solicita se declare la nulidad de la citada resolución judicial, con reposición de las actuaciones al momento previo a la interposición del recurso de suplicación de la parte contraria. Por otrosí suplica la suspensión de la ejecución de la sentencia recorrida.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145806</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, que el ahora recurrente, industrial, fué demandado ante la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, en reclamación por despido por don A.M.A.G., dictándose sentencia por la que, con desestimación de la demanda se absolvió a la parte demandada. Anunciado y formalizado recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 2 de diciembre de 1986 estimó el recurso, declarando la improcedencia del despido, con los demás pronunciamientos legales.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145807</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Alega el empresario recurrente que ha sufrido indefensión a partir del momento de la interposición del recurso de suplicación, porque los motivos de suplicación que se articulan por el trabajador recurrente están formulados con base a hechos distintos a los que dieron lugar a la demanda y subsiguiente juicio en Magistratura de Trabajo. De esta suerte, el T.C.T. ha conculcado el art. 24 en sus dos apartados: en cuanto al primero, en la medida en que se ha producido indefensión, ya que el demandante no ha podido defenderse de unos hechos que se le han imputado extemporáneamente, con violación, por tanto, del principio de contradicción entre las partes. Respecto al párrafo segundo, en la medida en que no se le ha informado en el momento procesal oportuno de la acusación formulada contra él, y en consecuencia se le ha impedido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145808</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art.50 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En cuanto a la suspensión solicitada, una vez se decida sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso se acordará lo procedente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145809</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>En el plazo concedido formularon sus respectivas alegaciones el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo. El primero interesa del Tribunal se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda puesto que a la vista de la resolución impugnada no pueden compartirse las afirmaciones del demandante. En efecto, en la Sentencia del T.C.T. se recogen en su segundo antecedente, los mismos hechos que declaró probados la Magistratura de Trabajo; y en su fundamento de derecho segúndo, no se introduce ningún hecho nuevo, sino que por el contrario, apoyándose en algo ya acreditado en autos y declarado probado considera aplicable el art. 6.2 del R.Decreto 3887/82 y por consiguiente estima improcedente el despido. La resolución del Tribunal está fundada en Derecho y, en cualquier caso ,el recúrrente pudo hacer las alegaciones que estimó oportunas en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, por lo que no ha existido indefensión ni lesión de los derechos fundamentales alegadados.
Afirma, por su parte el demandante que su petición se refiere exclusivamente a una materia de contenido constitucional puesto que se introdujeron hechos nuevos en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a una Sentencia de la Magistratura de Trabajo que absolvió al empresario en una causa por despido, dando lugar a la aparición de indefensión por conculcación del derecho a una defensa contradictoria, dado que se estimó el recurso en base a unos motivos alegados en momento procesal no apto para la contradicción.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18865</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En atención a lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la demanda interpuesta por don Enrique Alonso Hidalgo, sin que sea necesario por tanto resolver en cuanto a la petición de suspensión formulada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74013</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El recurso de amparo no puede ser identificado con una tercera instancia o con un proceso de revisión de las resoluciones y sentencias dictadas, en el marco de la legalidad ordinaria, por los Jueces y Tribunales a quienes en exclusiva corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art.117.3 CE.).
En el caso presente, alega el recurrente en amparo para fundamentar su demanda en esta vía del amparo constitucional, que ha sufrido indefensión, reprochando, además al T.C.T. una carencia de información sobre la acusación formulada contra él en el momento procesal oportuno, impidiendo así la utilización de los medios de prueba necesarios para su defensa. Basta un somero examen de las actuaciones en este caso, la Sentencia del TCT para poder concluir que las pretendidas vulneraciones constitucionales alegadas por el demandante carecen de todo fundamento y contenido.En efecto, a partir de unos hechos declarados probados por la Magistratura de Trabajo y que en ningún momento han sido objeto de modificación o revisión, el TCT analiza el derecho aplicable al supuesto y despido planteado, rectificando la calificación de despido procedente que llevó a cabo el Juez "a quo" tras un detenido análisis de los hechos y una valoración técnico-jurídica en función de una interpretación de las normas aplicables, todo ello suficientemente razonado y en modo alguno susceptible de ser tachado de arbitrariedad.
Resulta de todo ello que lo único que se ha producido es una rectificación bajo el prisma de uno de los motivos del recurso planteado y al amparo del art. 152.1 L.P.L. por el Tribunal Superior, dentro del juego propio de la doble instancia y de las atribuciones que concede el recurso de suplicación de revocar los criterios jurídicos que no comparte, sustituyéndolos en la Sentencia por los que estime apropiados, sin que éste Tribunal pueda entrar o corregir la interpretación que del derecho material realicen los Jueces y Tribunales, como antes ha quedado apuntado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74014</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La alegada indefensión no aparece ni pudo aparecer en momento alguno del trámite procesal, ya que el empresario demandante no se vio imposibilitado para ejercer los medios legales aptos para su defensa. Así, el ahora reclamante conoció en todo momento los motivos del recurso y en trámite de impugnación pudo alegar y alegó lo que estimó oportuno (como queda patente en su escrito de demanda), sin que sea coherente mantener, salvo que se acuda a un mero recurso retórico, que le ha sido negado el derecho a ser informado de la acusación formulada y el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa.
Finalmente, ha de recordarse que como ha afirmado en anteriores ocasiones este Tribunal "decidir cuáles sean las fa cultades revisoras del TCT en un recurso de suplicación es enteramente ajeno al T.C." (Auto 19.6.85), del mismo modo que "establecer si tal revisión es mayor o menor de la que parece razonable en un recurso extraordinario, es algo que nada tiene que ver con el mandato constitucional a que se contrae el art. 24 CE.", que como es sabido no ampara ni puede amparar la simple disconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal competente en un concreto litigio.
Al no estar afectados derechos constitucionales de clase alguna y en concreto, la proscripción de toda indefensión, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18926</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Indefensión: recurso de suplicación. Contenido constitucional de la demanda: carencia
Don Enrique Alonso Hidalgo interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura número 15 de Madrid y declara la improcedencia del despido. Invoca como vulnerados los derechos consagrados
en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la resolución impugnada.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 90/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 90/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:52:53.903</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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