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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145908</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Dª Carmen López de Haro, interpone recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 29 de enero de 1987, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 12 de enero de 1987.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145909</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes:
a) D. José Luis Saínz-Trapaga Carasa, quien actuaba en nombre de su madre, Dª Francisca Carasa de la Sierra, de unos noventa años de edad, efectuó en 1985 un requerimiento a la solicitante de amparo, de casi noventa años de edad, comunicándole la necesidad de ocupar la vivienda de que esta última era arrendataria.
b) El Sr. Saínz-Trapaga, también en representación de su madre, promovió contra la solicitante de amparo juicio de cognición nº 93/86 ante el Juzgado de Distrito nº 1 de los de Santander, versando el juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento, por la causa de no uso de la vivienda arrendada.
c) Una de las pruebas propuestas por la solicitante de amparo fue la de la confesión judicial de Sr. Saínz-Trapaga, prueba que fue denegada por el Juez de Distrito por cuanto que dicho señor no era parte en el juicio, sino que lo era su madre. Mientras que sí se llevó a efecto la prueba de confesión de la ahora solicitante de amparo solicitada por la otra parte, a pesar de que la Sra. López de Haro se encontraba en ese momento internada en un Centro Hospitalario, al que se trasladó el Juzgado para la práctica de dicha prueba.
d) Por sentencia del Juzgado de distrito de 26 de julio de 1986, de la que se acompaña copia, se estimó la demanda formulada en nombre de la Sra. Carasa y se declaró resuelto el contrato de arrendamiento.
e) Interpuesto por la solicitante de amparo recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Santander admitió la práctica de la confesión de Dª Francisca Carasa de la Sierra; confesión que no se llevó a efecto, pese a haberse trasladado el Juzgado de Laredo exhortado para ello al domicilio de la entonces actora, ante la expedición por el Médico que la asistía de una certificación de que no podía prestar tal confesión, dada su edad y la enfermedad senil que padece, lo que fue constatado -se dice- por el Juzgado exhortado.
f) La Audiencia Provincial, por sentencia de 12 de enero de 1987, cuya certificación se aporta, confirmó la sentencia apelada.
En la fundamentación jurídica de esta última sentencia se incluye, como uno de los razonamientos relativos a la falta de ocupación -salvo en verano, con alguno de sus hijos- de la vivienda por la solicitante de amparo, el de que resulta difícilmente presumible que una señora de noventa años, pueda habitar sola, valiéndose por sí misma para la atención de sus necesidades personales y domésticas, por muy elementales que éstas sean.
En cuanto a la prueba de confesión, la Sala consideró que tampoco cabe tachar de discrimninatorio el trato recibido por la apelante, en materia de confesión judicial, en relación con su colitigante, pues el Juez de Instancia denegó acertadamente la confesión judicial del hijo de la actora, por no ser parte en el juicio, habiéndose limitado a sustituir en favor de Procuradores el poder recibido de su madre, y se ha intentado practicar en esta segunda instancia la confesión de la actora, trasladándose el Juzgado a su domicilio en Liendo, lo mismo que se desplazó a la clínica donde estaba hospitalizada la demandada para recibirla confesión, sin que pudiera practicarse aquella prueba "debido al estado físico y mental en que se encuentra la confesante", ratificado en el acto por el señor Médico que la asiste.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145910</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En la demanda de amparo se estima que los razonamientos de la sentencia antes reproducidos infringen los artículos 14 y 24.1 CE. Y se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de la Audiencia que se impugna, más "cuanto sea procedente en derecho".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145911</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia del pasado 11 de marzo, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC.
Dentro del plazo concedido por la indicada providencia reitera la representación de la demandante su convencimiento de que se ha infringido el artículo 14 de la Constitución al basar la decisión judicial en la consideración de que, en virtud de su ancianidad, no puede la actora actuar como podría hacerlo una persona más joven y que también se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al denegar la Audiencia Provincial la confesión judicial de la Sra. Carasa por entender que tal confesión la hacía imposible la enfermedad mental, senil, que la aflige.
El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que concurre la causa de inadmisión señalada puesto que de la argumentación de la demanda no se deduce indicio alguno que permita considerar, siquiera como posible, la vulneración de derechos fundamentales que se dice producida.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>17685</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74048</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- El razonamiento de la recurrente, tanto en la demanda como al evacuar el trámite, evidencia que el presente recurso carece de contenido constitucional puesto que no se ofrece argumento alguno que dote de verosimilitud a la afirmación de que se ha producido violación del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.
Es manifiesto, en primer lugar, que no se ha producido la alegada infracción del principio de igualdad. Entiende la representación procesal de la demandante de amparo que atenta contra lo dispuesto por el artículo 14 CE el razonamiento contenido en la sentencia impugnada en virtud del cual se pone en duda que una señora de noventa años pueda habitar sola y valerse por sí misma para atender a sus necesidades pues ese razonamiento discrimina a los ancianos en relación con los jóvenes. Pero tal apreciación del órgano jurisdiccional, que debe ponerse admás en relación con los restantes argumentos relativos a la falta de ocupación de la vivienda por la arrendataria, en nada afecta, manifiestamente, al derecho de la solicitante de amparo a obtener un trato igual ante la ley.
Tampoco se advierte cómo haya podido ser infringido el artículo 24.1 CE y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo a causa de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada en relación con la práctica de la prueba de confesión. Antes bien, tales razonamientos ponen de manifiesto, en este caso, que el órgano jurisdiccional hizo todo lo posible para la práctica de la confesión de la Sra. Carasa solicitada por la representación de la ahora solicitante de amparo. Si tal confesión fue intentada sin éxito, ello no le es imputable, en absoluto, al órgano judicial. Y en cuanto a si -como se arguye en la demanda de amparo- era el hijo de la Sra. Carasa, en cuanto mandatario de ésta y posible beneficiario de la resolución del contrato de arrendamiento, quien debería haber prestado confesión, ello constituye manifiestamente una cuestión de legalidad ordinaria, de la que sólo a los órganos judiciales ordinarios, y no a este Tribunal Constitucional, corresponde conocer.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18950</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Principio de igualdad: no violado.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Doña Carmen López de Haro interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Santander confirmada por la de la Audiencia Provincial, estimatoria de demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano. Invoca como
vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 111/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 111/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:54:13.49</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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